I.7o.A.391 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS POR CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO. EL ARTÍCULO 49, PÁRRAFO ÚLTIMO, DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE SEÑALA QUE LOS DICTÁMENES RENDIDOS FUERA DEL TÉRMINO LEGAL NO SURTIRÁN EFECTOS, NO ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Agosto de 2005; Pág. 1901
El precepto constitucional invocado consagra el principio jurídico non bis in idem, conforme al cual nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Al respecto, el artículo
49, párrafo último, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación
al establecer: "La presentación del dictamen y los documentos citados fuera de los plazos que prevé este reglamento, no surtirá efecto legal alguno.", no contraviene tal mandato constitucional, ya que no implica la imposición de una doble pena o sanción por los mismos hechos. Si bien es cierto que los artículos
83, fracción X y 84, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación
prevén una multa y la cancelación de la autorización para recibir donativos deducibles a quienes no dictaminen sus estados financieros, o no los presenten en término estando obligados a ello por el artículo
32-A
de tal ordenamiento tributario, también lo es que la disposición reglamentaria en estudio no contempla una sanción, entendida como la acción coactiva del Estado contra el infractor de la norma, sino simplemente un supuesto en el que debe tenerse por no presentado, al no surtir efectos legales un dictamen de estados financieros, con motivo de su extemporaneidad.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 223/2005. Grupo Inmobiliario y Comercial, S.A. de C.V. 15 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Carlos Alfredo Soto Morales.