XI.2o.28 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. AL NO EXISTIR PROHIBICIÓN ALGUNA PARA CREAR Y PUBLICAR SU PROPIA JURISPRUDENCIA, LAS NORMAS QUE LA REGULAN, COMPRENDIDAS DEL ARTÍCULO 259 AL 263 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO TRANSGREDEN EL ARTÍCULO 94 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Octubre de 2007; Pág. 3348
La creación y la manera de dar publicidad a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, como órgano jurisdiccional especializado, se regulan en el capítulo XII del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, que comprende del artículo
259 al 263
, así como en los diversos numerales
16, fracción IV, y 20, fracción IV
, de su ley orgánica, en los cuales se establece que la Sala Superior y sus Secciones cuentan con atribuciones para fijar o suspender su jurisprudencia, así como para ordenar su publicación. Ahora bien, tales disposiciones no transgreden el artículo
94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, porque la mencionada potestad es consecuencia de lo previsto en el precepto
73, fracción XXIX-H
, de la propia Ley Fundamental, el cual señala que el Congreso de la Unión tiene facultades para establecer normas para la organización y funcionamiento de los tribunales de lo contencioso-administrativo, con el propósito de cumplir con los principios inherentes a la impartición de justicia, relativos a su prontitud y expeditez, lo cual significa que al establecer sus propios criterios, aquélla se hará con mayor diligencia y sencillez. Además, no existe disposición constitucional o legal alguna que determine que el Poder Judicial de la Federación es el único facultado para crear jurisprudencia sino que, por el contrario, existen facultades expresas en la propia Constitución Federal -dispositivo 73, fracción XXIX-H-, que permiten su regulación concurrente, y en tal precepto no se establece expresamente prohibición alguna para que algún otro tribunal que no pertenezca al Poder Judicial de la Federación pudiera crear jurisprudencia, que no será de observancia general para todos los órganos de impartición de justicia, sino únicamente para el que la emite y las Salas que le están subordinadas, siempre que no contraríe la del Poder Judicial de la Federación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 878/2006. Temoc Eugenio Hernández Valensuela. 13 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Sahuer Hernández. Secretario: Gustavo Solórzano Pérez.
Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del
punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte
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