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I.9o.A.45 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
- Registro digital (IUS)
- 2005382
- Clave de tesis
- I.9o.A.45 A (10a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Administrativa
- Fuente
- [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Enero de 2014; Tomo IV; Pág. 3075
- Publicación
- 2014-01-24
INVENTARIOS ACUMULABLES. AL CONSTITUIR UN INGRESO ACUMULABLE PARA EL CÁLCULO DE LA UTILIDAD FISCAL GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DEBEN CONSIDERARSE PARA EL DE LA BASE DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Enero de 2014; Tomo IV; Pág. 3075
En la jurisprudencia P./J. 114/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, octubre de 2005, página 7, de rubro: "PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. LOS ARTÍCULOS 16 Y 17, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIOLAN EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN IX, INCISO E), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2002).", el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la base gravable a que se refiere el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para el cálculo de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, es la utilidad fiscal a que alude el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la cual se obtiene por las personas morales al disminuir las deducciones autorizadas por la propia ley del total de sus ingresos acumulables. Por su parte, el artículo 29, fracción II, del ordenamiento citado prevé como deducción el costo de lo vendido, como aquella partida que puede restarse de los ingresos acumulables, con la finalidad de que se determine la base gravable. Además, conforme al sistema de deducción que establecen los artículos 45-A a 45-I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el contribuyente puede deducir de sus ingresos acumulables las cantidades que haya devengado a fin de producir determinado artículo, el precio de la adquisición del artículo que le genera esos ingresos, o bien, los gastos o erogaciones que realiza para la prestación de cierto servicio. Al efecto, el artículo tercero transitorio, fracciones IV y V, del decreto de reformas a la ley mencionada, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de diciembre de 2004, vigente a partir del 1o. de enero del año siguiente, estableció dos posibilidades para que las empresas hagan la transición del sistema de deducción de adquisiciones al de costo de ventas deducible. La primera consiste en que no deben contemplar en el costo de ventas deducible el valor de adquisición de las mercancías existentes en sus inventarios, pues éste ya lo dedujeron conforme al sistema anterior -ya que, de lo contrario, podría duplicarse la deducción-, además de que previamente a que consideren que enajenaron mercancía adquirida a partir de 2005 (en que entró en vigor el nuevo sistema) deberán agotar el inventario referido. La segunda implica que opten por acumular el valor de adquisición de las mercancías que conformen el inventario, lo que se traduce en revertir la deducción efectuada por ese concepto en el anterior sistema -ya que de lo contrario podría duplicarse la deducción-, con lo que se les permite deducir ese valor conforme se enajene la mercancía a partir de 2005, de acuerdo con las reglas que determina la fracción V del propio artículo. En este esquema, la finalidad de las operaciones comentadas es, precisamente, proporcionar un valor o costo al inventario para poder deducirlo cuando se enajene, pues debe recordarse que, en ese momento, carece de tal costo al haber sido deducido conforme al sistema anterior, es decir, en el momento de su adquisición, porque el sistema opcional también fue implementado por el legislador para evitar una doble deducción, ya que hasta antes de la entrada en vigor de los artículos 45-A a 45-I señalados, los costos de producción se deducían conforme al sistema de adquisiciones. Así, resultaría un contrasentido sostener que los inventarios no constituyen un ingreso acumulable para determinar la utilidad del ejercicio y, al mismo tiempo, reconocer la posibilidad de deducir para tales efectos el costo de lo vendido, ya que con ello se permitiría deducir un concepto que no impactó en la generación de riqueza del sujeto obligado al pago. Entonces, aunque no pueda afirmarse que el inventario constituya un ingreso, por sí, pues no está expresamente señalado en la ley, el legislador se valió de una ficción jurídica para estimarlo como un ingreso que debe acumularse a los restantes del ejercicio, para hacer viable la opción de deducción a que se refiere la fracción IV, primer párrafo, del artículo tercero transitorio y contrarrestar las consecuencias derivadas de una doble deducción sobre un mismo concepto. Por tanto, como los inventarios acumulables modifican el haber patrimonial de su propietario, constituyen un ingreso acumulable para el cálculo de la utilidad fiscal gravable del impuesto sobre la renta, por lo que deben considerarse para el de la base de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 101/2013. Secretario de Hacienda y Crédito Público y otros. 29 de agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Rebolledo Peña, Juez de Distrito en el cargo de Magistrado de Circuito. Secretaria: Elizabeth Trejo Galán.
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