Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/194158
2a./J. 30/99 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Civil, Constitucional
- Registro digital (IUS)
- 194158
- Clave de tesis
- 2a./J. 30/99
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Administrativa, Civil, Constitucional
- Fuente
- [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Abril de 1999; Pág. 123
REVISIÓN EN AMPARO. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESE RECURSO CUANDO SE CUESTIONA LA CONSTITUCIONALIDAD DEL REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE CORREDURÍA PÚBLICA, NO CORRESPONDE A LA SEGUNDA SALA.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Abril de 1999; Pág. 123
De conformidad con lo dispuesto en el artículo
24, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de mil novecientos noventa y cinco, en vigor al día siguiente, corresponde conocer a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del recurso de revisión en amparo contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad, si en la demanda de amparo se impugnó un reglamento federal expedido por el presidente de la República de acuerdo con la
fracción I del artículo 89 de la Constitución
o bien si en la sentencia se establece la interpretación directa de un precepto constitucional en esta materia. Ahora bien, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, con fecha siete de febrero de mil novecientos noventa y cinco dictó el
Acuerdo 1/1995
, con fundamento en el artículo
94, párrafo sexto, constitucional
y el artículo
12, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
, en el que dispuso que la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionará además de en Pleno, en dos Salas especializadas que ejercerán la competencia que les otorga el artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, anteriormente referido, ocupándose, la Primera, de las materias penal y civil y, la Segunda, de las materias administrativa y del trabajo. Consecuentemente, si en el juicio de amparo se reclamó la inconstitucionalidad del Reglamento de la Ley Federal de Correduría Pública, que es de naturaleza mercantil, debe concluirse que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia carece de competencia legal para conocer del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia definitiva dictada en dicho juicio de garantías, al no ser el reglamento reclamado de la materia en que dicha Sala debe ejercer la competencia que le otorga el artículo 24 referido.
Precedentes
Amparo en revisión 195/94. José Ciro Guerrero Guerrero. 10 de marzo de 1995. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.
Amparo en revisión 1760/94. Colegio de Notarios del Distrito Judicial Bravos, A.C. 21 de abril de 1995. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Roberto Lara Hernández.
Amparo en revisión 349/94. Adalberto Ortega Solís y otros. 30 de junio de 1995. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Guadalupe Saucedo Zavala.
Amparo en revisión 143/94. Jesús Luis Zepeda Vega. 30 de agosto de 1995. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Manuel Suárez Fragoso.
Amparo en revisión 1756/98. Inmobiliaria Urecho, S.A. de C.V. 30 de octubre de 1998. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Hugo Guzmán López.
Tesis de jurisprudencia 30/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve.
Tesis relacionadas
- COMPETENCIA DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, AMPARO DIRECTO EN REVISION. SE SURTE CUANDO SE PLANTEA LA INTERPRETACION DIRECTA DE UN PRECEPTO DE LA CONSTITUCION FEDERAL EN RELACION CON REGLAMENTOS FEDERALES O LOCALES.
- CONTROVERSIAS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO POR LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS QUE REGULAN EL TURNO DE ASUNTOS RELACIONADOS SEGÚN EL ACUERDO GENERAL 23/2002 DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. NO GENERAN POR SÍ MISMAS UN CONFLICTO DE COMPETENCIA LEGAL.
- AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. CARECE DE VALIDEZ LA SENTENCIA EMITIDA EN LA, SI FUE DICTADA POR EL SECRETARIO DEL JUZGADO ENCARGADO DEL DESPACHO SIN LA AUTORIZACION FORMAL Y EXPRESA DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.
- MULTA FIJA. EL ARTÍCULO 13 DEL REGLAMENTO DE TRÁNSITO METROPOLITANO QUE PREVÉ SU IMPOSICIÓN, NO VIOLA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
- SENTENCIAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SI LA SENTENCIA NO SE PRONUNCIÓ POR UNANIMIDAD O POR MAYORÍA DE VOTOS, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE CONCEDER EL AMPARO.
- DEMANDA DE NULIDAD, NO ES EXTEMPORÁNEA SI SE PRESENTA DENTRO DEL PLAZO QUE PREVÉ LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONFORME AL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRECISADO ERRÓNEAMENTE POR LA AUTORIDAD.
- MEDIDAS CAUTELARES ORDENADAS EN TÉRMINOS DEL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 24 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL MAGISTRADO INSTRUCTOR DEBE MOTIVAR EL ACUERDO RELATIVO.
- ACTO RECLAMADO. SUSPENSIÓN DEL. LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 28 Y 32 DEL ACUERDO GENERAL 17/2007, EMITIDO POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, PARA LA EXHIBICIÓN DE LA GARANTÍA Y QUE SURTA EFECTOS LA MEDIDA PRECAUTORIA, REBASAN LO PREVISTO POR LA LEY DE AMPARO.