I.8o.A.62 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL DISTRITO FEDERAL. CONTRA SUS RESOLUCIONES PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO POR NO SERLES APLICABLE EL PRINCIPIO DE INATACABILIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 100 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Agosto de 2005; Pág. 1861
Del
apartado C, base cuarta, fracción III del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, se advierte que las atribuciones y normas de funcionamiento del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal se determinarán tomando en cuenta lo dispuesto por el artículo
100
de la propia Constitución. Por su parte, el penúltimo párrafo de este último precepto, establece que las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal serán definitivas e inatacables y, por tanto, no procede juicio ni recurso alguno en su contra, salvo las que se refieren a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados y Jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva. En este sentido, los artículos
200 y 232 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal
disponen que las resoluciones que dicte el consejo serán definitivas e inatacables. Ahora bien, la regla de inatacabilidad recogida en los citados dispositivos legales no puede servir de sustento para la improcedencia del juicio de amparo contra las referidas resoluciones, en tanto que ésta sólo puede derivar de la Ley de Amparo o de la Constitución, por tratarse de un medio extraordinario de defensa, conforme a lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2a. LXXXVI/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, junio de 1999, página 373, de rubro: "
IMPROCEDENCIA. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO
.". Así, el citado numeral 122 no prevé causa de improcedencia del juicio basada en tal regla, y aun cuando éste remita al artículo 100 de la Constitución, el cual dispone que en contra de las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal no procede juicio alguno, salvo el recurso de revisión en los casos que allí se establecen, su interpretación no puede llegar al extremo de equipararlo con las decisiones del consejo de índole local, atendiendo a que sus actos, no pueden ser revisados por los mismos órganos cuyos titulares están sujetos a la potestad disciplinaria de éste, y que además pueden serlo, en ciertos casos, por el Máximo Tribunal del país, circunstancia que no se actualiza en el caso del citado órgano local, pues el control de éste no se ejerce sobre Jueces que a su vez actúen como titulares de los órganos de amparo, ni sus actos son revisables, en su caso, por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; además de que al ser definitivas e inatacables sus determinaciones por los medios ordinarios de defensa, no debe considerarse que se excluya al juicio de garantías, pues equivaldría a dejar en estado de indefensión a los gobernados. De ahí que si el acto reclamado lo constituye una resolución definitiva del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, no puede estimarse que el juicio de amparo resulte improcedente.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 150/2004. Pablo Lelo de Larrea Pérez. 11 de febrero de 2005. Mayoría de votos. Disidente: Clementina Flores Suárez. Ponente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretaria: Rebeca Nieto Chacón.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, mayo de 1999, página 989, tesis II.A.60 A, de rubro: "
AMPARO INDIRECTO. PROCEDE EN CONTRA DE LAS RESOLUCIONES DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE MÉXICO, EMITIDAS EN LA SUSTANCIACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)
."
Nota: Por ejecutoria del 17 de enero de 2013, el Pleno declaró inexistente la contradicción de tesis 479/2011 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.