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P. XXII/99 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
- Registro digital (IUS)
- 194084
- Clave de tesis
- P. XXII/99
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Común
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Mayo de 1999; Pág. 26
REVISIÓN ADMINISTRATIVA. LOS MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y LOS JUECES DE DISTRITO PUEDEN IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES EMITIDAS DURANTE EL PERIODO CONSTITUCIONAL DE SU FUNCIÓN JUDICIAL, CUANDO LA INTERPONGAN CONTRA LA NEGATIVA DE SU RATIFICACIÓN.
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Mayo de 1999; Pág. 26
Conforme a la interpretación sistemática de los artículos
100, octavo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y
11 fracciones VIII y IX
,
121
,
122
y
128 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
, entre las facultades que le otorga a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el referido artículo 100 constitucional, se encuentra la de revisar las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal que determinan la no ratificación de un Magistrado de Circuito o de un Juez de Distrito, previstas en el
párrafo primero del artículo 97 constitucional
. Dado que el legislador ordinario señaló y reguló los parámetros que el propio consejo debe valorar al resolver sobre la mencionada ratificación, como se desprende de lo establecido en el artículo 121, fracciones II y IV, en relación con los diversos
98 a 102
y
129 a 140, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
, por lo que, si el Poder Revisor de la Constitución facultó a este Alto Tribunal para verificar la legalidad de esas resoluciones, por identidad de razón le otorgó la potestad para revisar la de los actos emitidos durante el periodo constitucional de seis años de la función judicial, cuya evaluación puede motivar la no ratificación; conclusión que, ante la ausencia de una norma expresa que permita resolver sobre la procedencia de la impugnación de la legalidad de las resoluciones que trascienden a tal decisión, tiene su fundamento, conforme a la potestad de integración legal prevista en el párrafo cuarto del artículo
14 constitucional
, en el principio general de derecho consistente en que "donde existe la misma razón debe regir la misma disposición", máxime que, de sostener lo contrario, se tornaría nugatoria la potestad de verificación encomendada constitucionalmente a esta Suprema Corte. Inclusive, dicha conclusión deriva de lo dispuesto en los artículos 14 y
17 constitucionales
, en tanto que con el análisis integral que realice el Tribunal Pleno al resolver los recursos de revisión administrativa interpuestos contra determinaciones de no ratificación, se cumple cabalmente, por una parte, con la garantía de audiencia, ya que los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito que se vean afectados por una resolución de tal naturaleza tendrán la posibilidad de invocar en su defensa todos los argumentos y razones que sean de su interés en contra de la resolución recurrida, así como ofrecer y desahogar todas las pruebas que legalmente procedan; y, por otra, se garantiza a los gobernados la certeza de que los juzgadores federales están dotados de los atributos que exigen la Constitución y la ley como presupuesto de su buen desempeño.
Precedentes
Revisión administrativa 10/97. 23 de junio de 1998. Unanimidad de diez votos. Impedimento legal: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veinte de abril en curso, aprobó, con el número XXII/1999, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintiuno de abril de mil novecientos noventa y nueve.
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