XX.2o.26 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. NO SE ACTUALIZA LA SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES A LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA, AL NO PREVER ÉSTA DICHA FIGURA PROCESAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Agosto de 2005; Pág. 1831
El artículo
14 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas
establece que a falta de disposición expresa se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles del Estado. Ahora, para la procedencia de la supletoriedad deben satisfacerse los siguientes requisitos: a) Que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente y señale el estatuto supletorio; b) Que la normatividad objeto de la supletoriedad prevenga la institución jurídica de que se trate; c) Que previendo dicha institución, las normas existentes en la legislación sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria; y, d) Que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de cualquier modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida. Así las cosas, la supletoriedad del Código de Procedimientos Civiles del Estado a la Ley de Justicia Administrativa, en tratándose de la institución de la caducidad de la instancia no se actualiza, ya que si bien la citada en último término admite la posibilidad de que a falta de disposición expresa y en cuanto no se oponga a lo prescrito en ese cuerpo legal, se aplique como supletorio el código adjetivo en comento; sin embargo, al no prever la figura jurídica relatada, para dar por concluido un juicio, por falta de impulso procesal de las partes, su aplicación por analogía no se justifica. Luego, si la legislación administrativa de que se trata no contempla la caducidad de los juicios, no le resulta aplicable lo dispuesto por el artículo
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del enjuiciamiento civil en consulta pues, de lo contrario, daría lugar a la creación de figuras procesales no establecidas en la legislación que se pretende suplir, con lo que se desvirtuaría la finalidad de la supletoriedad, que es la de complementar las deficiencias de las disposiciones que reglamenten la figura jurídica prevista en el ordenamiento legal respecto del cual se aplica.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 373/2004. Roberto Leonel Zebadúa Aguilar. 20 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Díaz Ortiz. Secretario: Rolando Meza Camacho.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, página 1393, tesis III.2o.A.130 A, de rubro: "
CADUCIDAD EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES EN AQUELLA FIGURA JURÍDICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)
."
Nota:
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 219/2014
de la Segunda Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 4/2015 (10a.) de título y subtítulo: "
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA PREVISTA EN LOS CÓDIGOS PROCESALES CIVILES DE LOS ESTADOS DE JALISCO, CHIAPAS Y NUEVO LEÓN. ES APLICABLE DE MANERA SUPLETORIA A LAS LEYES DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA QUE REGLAMENTAN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
."
Por ejecutoria del 11 de marzo de 2015, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 345/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 2a./J. 4/2015 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.