2a./J. 80/2004Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
JUICIO DE NULIDAD. EL ARTÍCULO 662 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE CHIAPAS QUE PREVÉ EL RECURSO DE REPOSICIÓN, NO ES SUPLETORIO DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Julio de 2004; Pág. 249
La Ley de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas no establece un sistema de recursos para impugnar las providencias dictadas en el trámite de los juicios de nulidad seguidos ante las Salas del Supremo Tribunal de Justicia de esa entidad federativa, pues aunque su artículo
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permite la aplicación supletoria del Código de Procedimientos Civiles del propio Estado, el cual prevé en su artículo
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la procedencia del recurso de reposición contra los autos dictados por los presidentes de las Salas de dicho tribunal, ello no implica que tal recurso sea aplicable supletoriamente a aquella Ley, ya que para que opere la supletoriedad se requiere que las materias o cuestiones procesales comprendidas en la ley que suple, se encuentren establecidas en principio en la ley suplida, aunque carentes de reglamentación o deficientemente reguladas; por tanto, como la referida Ley de Justicia Administrativa no establece ningún recurso en los juicios de nulidad, lo que se corrobora con el hecho de que su artículo
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dispone que en contra de las sentencias dictadas en tales juicios no procede recurso alguno, debe concluirse que son irrecurribles las resoluciones, tanto las sentencias, como los acuerdos de trámite dentro del mencionado juicio de nulidad.
Precedentes
Contradicción de tesis 43/2004-SS. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Vigésimo Circuito. 28 de mayo de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: César de Jesús Molina Suárez.
Tesis de jurisprudencia 80/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cuatro de junio de dos mil cuatro.