I.8o.A.63 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
AUTORIDADES DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. CUANDO ACTÚAN EN SUPLENCIA ES INNECESARIO SEÑALAR EN EL ACTO DE MOLESTIA QUE ES POR AUSENCIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Agosto de 2005; Pág. 1822
El artículo
10 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria
publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de marzo de dos mil uno, contiene un sistema de dos tipos de suplencia de los funcionarios que integran dicho órgano desconcentrado, a saber: 1) una suplencia para intervenir en controversias constitucionales, juicios de amparo y acciones de inconstitucionalidad o, en general, en cualquier otro procedimiento jurisdiccional, en representación del funcionario suplido; y, 2) una suplencia por virtud de la cual se autoriza el ejercicio de facultades para emitir cualquier acto administrativo que sea de la competencia de la autoridad a quien se suple. Así, tratándose de los administradores generales, el párrafo quinto del ordenamiento en comento establece que éstos serán suplidos, indistintamente, por los administradores centrales que de ellos dependan, sin hacer aclaración alguna en el sentido de que será únicamente respecto de procedimientos de orden jurisdiccional o para dictar actos administrativos de manera específica, como sucede en el párrafo primero de tal numeral, que se refiere en específico a la suplencia de carácter procesal; por ende, la suplencia otorgada a los administradores centrales respecto de las facultades para emitir cualquier acto administrativo comprendido dentro de la competencia de los administradores generales, no es exclusiva para efectos de representarlos en un juicio determinado. En este sentido, el referido numeral no regula únicamente la suplencia de las autoridades fiscales para intervenir en los procedimientos jurisdiccionales, sino también prevé la suplencia para emitir cualquier acto administrativo, como sucede en las suplencias de los administradores generales, en las que no se impuso expresamente que los administradores centrales pudieran suplir sólo en supuestos particulares, atendiendo de manera concreta al principio de derecho que señala que donde la ley no distingue, no debe distinguirse. En esos términos, el precepto objeto de análisis prevé expresamente un sistema de suplencia por ausencia del titular, al disponer que los demás servidores serán suplidos en sus ausencias por los inmediatos inferiores que de ellos dependan, lo que significa que no regula otra especie de suplencia como es por impedimento o porque esté vacante la plaza del funcionario; situación particular que permite colegir que la cita de una disposición jurídica de forma general, cuando ésta confiere varios supuestos en cuanto a las suplencias de las autoridades, no podría dar lugar a considerar suficientemente fundada la competencia del funcionario, ya que se traduciría en que el afectado desconociera en cuál de esas hipótesis legales se ubica la suplencia de la autoridad con la finalidad de constatar si se encuentra ajustada a derecho; en cambio, si la disposición aplicada establece un solo sistema de suplencia no será necesario que se establezca que fue por la ausencia del titular, impedimento u otras causas, en virtud de que en estos supuestos, basta que en el documento se diga que actúa por suplencia, sin particularizar, y la cita del precepto que así lo establezca, para estimar satisfechas las exigencias relativas a que la autoridad tiene la obligación de señalar en el documento correspondiente el carácter con el que lo suscribe y la disposición legal específica que lo faculta dentro del ámbito administrativo para dictar el acto de molestia.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 411/2003. Aerocalifornia, S.A. de C.V. 22 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Israel Flores Rodríguez.
Revisión fiscal 361/2004. Administrador Local Jurídico del Oriente del Distrito Federal en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de las autoridades demandadas. 31 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Flores Suárez. Secretario: David Tagle Islas.
Revisión fiscal 71/2005. Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Administrador General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria. 17 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Saucedo Zavala. Secretaria: Celina Angélica Quintero Rico.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, marzo de 2004, página 1628, tesis I.7o.A.279 A, de rubro: "
SUPLENCIA POR AUSENCIA DE SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 10, QUINTO PÁRRAFO, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, NO REBASA LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL Y, POR ELLO, TAMPOCO TRANSGREDE LA FACULTAD REGLAMENTARIA DEL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL, PREVISTA EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 89 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL
."
Notas:
Esta tesis contendió en la contradicción 60/2006-SS que fue declarada sin materia por la Segunda Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis 2a./J. 73/2006.
Esta tesis contendió en la
contradicción 46/2006-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 73/2006, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, mayo de 2006, página 329, con el rubro: "
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. SI EN EL ACTO DE MOLESTIA SE PRECISA QUE LO EMITE UNA AUTORIDAD POR SUPLENCIA DEL TITULAR, NO ES NECESARIO ASENTAR QUE FUE POR AUSENCIA, PARA CUMPLIR CON EL ARTÍCULO 16, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 10 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE DICHA DEPENDENCIA, VIGENTE HASTA EL 6 DE JUNIO DE 2005).
"