XX.2o.46 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
APELACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. EL AUTO ADMISORIO DEL RECURSO DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE AL DEFENSOR DEL SENTENCIADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Agosto de 2005; Pág. 1816
Las
fracciones VII y IX del apartado A del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, instituyen como garantías del inculpado, que se le faciliten los datos que solicite y que consten en el proceso, así como una adecuada defensa, por sí, por abogado, o por persona de su confianza; con la finalidad de que se encuentre asistido en cada una de las etapas procedimentales, incluso en la audiencia de vista de segunda instancia. Por su parte, el artículo
392 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas
, regula la forma en que debe celebrarse la audiencia de mérito; así, en relación con la asistencia e intervención de las partes, dispone que se dará la palabra al apelante, y a continuación a los otros interesados, en el orden que indique el presidente de la Sala. En otro aspecto, del contenido de los numerales
86 y 89
del citado ordenamiento legal, se advierte que las notificaciones que en segunda instancia deban realizarse personalmente, como lo es el acuerdo de admisión del recurso de apelación que se haga valer, se entenderán con el defensor. Precisado lo anterior, si en contra de una sentencia absolutoria el agente del Ministerio Público interpone recurso de apelación, al momento de resolver respecto de su admisión, el tribunal de alzada debe ordenar la notificación personal de dicho proveído al defensor, para que conozca de la calificación del recurso, de la fecha y hora de la audiencia, y pueda asistir a la misma para advertir la postura acusatoria del representante social y así replantear sus alegaciones exculpatorias, con miras a evidenciar la inocencia de su patrocinado y pueda promover las pruebas que estime conducentes, en términos del precepto
396
del ordenamiento adjetivo penal en consulta. De no hacerlo, se dejaría en estado de indefensión al sentenciado, al privársele de la oportunidad de enterarse del contenido de las actuaciones en las que interviene como parte, la naturaleza, el alcance de su participación y la finalidad de la misma, y así, con previo y pleno conocimiento de su actuación, se conduzca de la manera que crea adecuada en defensa de sus intereses y no esté en desigualdad procesal, por carecer del asesoramiento legal necesario.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 473/2004. 10 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretario: Jorge Alberto Camacho Pérez.
Amparo directo 756/2004. 8 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Díaz Ortiz. Secretario: Antonio Artemio Maldonado Cruz.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, octubre de 2002, página 1329, tesis III.2o.P.81 P, de rubro: "
APELACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. LA OMISIÓN DE NOTIFICAR PERSONALMENTE AL ACUSADO EL AUTO ADMISORIO, CONSTITUYE VIOLACIÓN DE GARANTÍAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)
."