XII.2o.17 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
PRUEBA TESTIMONIAL. EL JUEZ CARECE DE FACULTAD PARA APERCIBIR CON DECLARARLA DESIERTA UNA VEZ QUE LA ADMITA, PARA EL CASO DE QUE EL OFERENTE NO PRESENTE A LOS TESTIGOS (CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Febrero de 2000; Pág. 1103
Del artículo
20, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
se desprende como una garantía constitucional del inculpado, que se le reciban los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite siempre que se encuentren en el lugar del proceso. Por otra parte, los artículos
240 al 257 del Código Federal de Procedimientos Penales
establecen claramente que el tribunal no podrá dejar de examinar durante la instrucción a los testigos presentes cuya declaración soliciten las partes, y que también mandará examinar, según corresponda, a los testigos ausentes, sin que esto estorbe la marcha de la instrucción ni la facultad del tribunal para darla por terminada cuando haya reunido los elementos bastantes; empero, ninguno de dichos preceptos así como algún otro de ese cuerpo de leyes, contiene disposición alguna que faculte al Juez para que, al admitir la prueba testimonial, aperciba con declararla desierta si la defensa no presenta a los testigos en la fecha y hora señalados para su desahogo, pues en todo caso, el propio código adjetivo citado establece en su artículo
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, los medios de apremio de que dispone el juzgador para hacer cumplir sus determinaciones, y en sus artículos
73 a 85
instrumenta todo un capítulo relativo a las citaciones de las personas que están obligadas a presentarse ante los tribunales. Por tal razón, tanto el apercibimiento que dicte el Juez en el sentido indicado, como la propia declaratoria de deserción de la prueba testimonial por no haberse cumplido el requerimiento, son determinaciones que se apartan de los preceptos legales que regulan la admisión y desahogo de las pruebas en el procedimiento penal federal; y como la información que proporcionan los testigos relacionados con los hechos pueden revelar algún dato de interés en el asunto, los señalados autos de apercibimiento y cumplimiento del mismo, constituyen una violación procesal que afecta la defensa del quejoso y trasciende al resultado del fallo, conforme a lo dispuesto por el artículo
160, fracción VI, de la Ley de Amparo
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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 887/98. 20 de enero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo.