I.8o.A.48 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO Y SOCIEDADES DE INVERSIÓN ESPECIALIZADAS EN LA MATERIA. LA MODIFICACIÓN O SUSPENSIÓN DE SU PUBLICIDAD, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE REINICIARLA, CONSTITUYEN ACTOS PRIVATIVOS QUE DEBEN RESPETAR LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 53 DE LA LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Agosto de 2005; Pág. 1795
De la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, P./J. 40/96, publicada en la página 5 del Tomo IV, julio de 1996, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "
ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN
."; se desprende que los actos privativos son aquellos cuya finalidad connatural perseguida es la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado y la Constitución los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en su artículo
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, es decir, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, en el que se cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado. En este sentido, al disponer el artículo
53, segundo y último párrafos, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro
que la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro puede obligar a las administradoras de fondos para el retiro y a las sociedades de inversión especializadas para tal fin, a modificar o suspender su publicidad cuando ésta no se ajuste a las reglas generales que la misma haya dictado; así como prohibir el reinicio de su publicidad sin su autorización cuando éstas hayan infringido más de dos veces en un periodo de seis meses las normas de publicidad dictadas por la citada comisión, previo procedimiento sustanciado ante ella, tales medidas constituyen actos privativos, para los cuales rige la garantía de audiencia; de manera que éstas sólo podrán imponerse una vez que se haya sustanciado el procedimiento administrativo previsto en el citado numeral; en la inteligencia de que el referido precepto legal prevé además, en su penúltimo párrafo como medida cautelar, el que la publicidad de la administradora o de la sociedad de inversión, materia del procedimiento, se suspenda mientras no concluya éste y se obtenga la suspensión o modificación de aquélla; y que la sanción de prohibición de reinicio de publicidad, sólo se actualiza hasta que se resuelvan en definitiva dos procedimientos en los cuales se haya determinado la infracción de las normas de publicidad dictadas por la comisión, que además hayan ocurrido en un lapso de seis meses, lo que significa que no puede formar parte de la determinación que dé inicio al procedimiento administrativo respectivo. De ahí que, en ambas hipótesis, si la comisión decreta la imposición de dichas sanciones antes de iniciar el procedimiento administrativo correspondiente, y no hasta que concluya, deja de respetar la garantía de audiencia.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 6/2004. Afore Inbursa, S.A. de C.V. 9 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Flores Suárez. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.