1a. XLIII/2001 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
ORGANIZACIONES AUXILIARES DEL CRÉDITO. EL ARTÍCULO 78 DE LA LEY GENERAL RELATIVA QUE FACULTA A LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO O, EN SU CASO, A LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA PARA REVOCAR LA AUTORIZACIÓN OTORGADA A AQUÉLLAS, LO QUE INCIDE EN SU DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVIA.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Junio de 2001; Pág. 244
De lo previsto en el
primer párrafo y de la fracción X, tercer párrafo del artículo 78 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito
, se desprende que antes de declarar la revocación de la autorización de la constitución y operación otorgada a las organizaciones auxiliares del crédito, lo que incide en su disolución y liquidación ante la imposibilidad jurídica de dedicarse al objeto para el cual fueron creadas, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o la Comisión Nacional Bancaria, según sea el caso, deben otorgar audiencia previa a la sociedad interesada. Por ello, como el artículo citado no autoriza a la autoridad administrativa competente a revocar de plano la referida autorización, en el caso de que dichas organizaciones se ubiquen en alguno de los supuestos que prevé la ley como sustento de procedencia de la revocación, resulta evidente que su contenido se ajusta a lo dispuesto por el artículo
14 de la Constitución General de la República
, cuando establece, en su segundo párrafo, la garantía de previa audiencia para proceder a la privación de alguno de los derechos sustantivos de las personas.
Precedentes
Amparo en revisión 2520/97. Almacenadora Industrial Agrícola y Comercial, S.A. de C.V. 11 de octubre de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Martha Llamile Ortiz Brena.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, junio de 2000, página 44, tesis P. XCVII/2000, de rubro: "
UNIONES DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 78, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO, QUE PERMITE LA REVOCACIÓN DE SU AUTORIZACIÓN, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA
.".