XXI.1o.P.A.32 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
VISITAS DE INSPECCIÓN EN MATERIA ECOLÓGICA. REQUISITOS PARA LA IDENTIFICACIÓN DE LOS INSPECTORES DE LA PROCURADURÍA FEDERAL DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE QUE LAS PRACTICAN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Julio de 2005; Pág. 1575
De la interpretación armónica de los artículos
162 y 163 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
, con los diversos
62, 63 y 65 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo
, de aplicación supletoria a la primera, se desprende que las autoridades competentes, como la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, con el objeto de vigilar el cumplimiento de las disposiciones inmersas en ellas, podrán realizar visitas de inspección o verificación, y que éstas se llevarán a cabo únicamente por personal autorizado, previa exhibición de identificación vigente y de la orden escrita con firma autógrafa, expedida por la autoridad competente. En este sentido, de las disposiciones ordinarias invocadas, en relación con el artículo
16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, se concluye que la identificación del funcionario que intervenga en la práctica de una inspección ordenada por dicha autoridad en ejercicio de sus facultades, debe llevarse a cabo al inicio de la diligencia correspondiente y ante la persona con quien se entienda ésta, asentando con claridad, en el acta respectiva, los datos de la credencial mediante la cual se identifique, plasmando las circunstancias que permitan inferir que ese documento cuenta con fotografía y que está vigente, así como la denominación de la dependencia que la emite; incluso, deberá adicionalmente precisarse que se mostró la orden respectiva e igualmente, que se entregó al visitado una copia de la misma con firma autógrafa, para así tener la plena certeza de que quien va a realizarla está autorizado por la autoridad que emite el mandamiento y legitimado para practicar el acto de referencia. En consecuencia, en la circunstanciación del acta de inspección, cuando la identificación es el punto controvertido, sólo debe apreciarse si estos requisitos y no otros, se satisficieron a cabalidad por el verificador adscrito a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, a fin de determinar si se vulneró o no la esfera de garantías del gobernado, y en su caso, resolver si el proceder del inspector se apegó a los requisitos previstos en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, al igual que en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, para concluir si actuó o no como legítimo representante del organismo público que lo comisionó.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 34/2005. Scotiabank Inverlat, S.A. 14 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretario: Tomás Flores Zaragoza.