IV.1o.C.21 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
SUSPENSIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. LA EXHIBICIÓN DEL CERTIFICADO QUE ACREDITA EL DEPÓSITO DE LA CANTIDAD EXIGIDA PARA QUE SURTA EFECTOS AQUÉLLA, COLMA LA GARANTÍA IMPUESTA, AUN CUANDO LA SUMA DE DINERO PROVENGA DE PERSONA DISTINTA DEL QUEJOSO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Julio de 2005; Pág. 1549
Si la autoridad responsable fijó al quejoso, en amparo directo, una cantidad específica con el fin de que surtiera efectos la suspensión que respecto de los actos reclamados se le concedía, quedando garantizados de esa forma los posibles daños y perjuicios que se ocasionarían a la parte tercero perjudicada con la vigencia de tal medida suspensional, y el citado impetrante ocurrió exhibiendo un certificado que, extendido expresamente para aquellas finalidades, acreditaba el depósito de la suma de dinero respectivo ante la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, a virtud del numerario recibido por esa dependencia oficial, según el mismo contexto del documento, entregado por una persona física distinta del quejoso; es claro que con la exhibición hecha de tal certificado se colma la garantía impuesta al peticionario de garantías, pues aunque es verdad que el artículo
125 de la Ley de Amparo
alude a que será el quejoso quien otorgue garantía bastante, no debe desatenderse que el acto de garantía que se constituye con el depósito hecho en los términos indicados, independientemente de que el numerario provenga del propio peculio del quejoso o de persona distinta, quedará sometido a las finalidades, reglas y consecuencias que al efecto contempla la ley de la materia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 87/2004. Rodolfo Castruita Castillo. 12 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Ramírez Pérez. Secretario: Oswaldo Salvador Sosa Serrano.