I.8o.A.47 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
REVISIÓN DE ESCRITORIO O DE GABINETE. LA NOTIFICACIÓN DE LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN O DEL OFICIO DE OBSERVACIONES DEBE PRACTICARSE PERSONALMENTE EN EL DOMICILIO FISCAL DEL CONTRIBUYENTE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Julio de 2005; Pág. 1520
Desde 1994 el artículo
48 del Código Fiscal de la Federación
, que regula las formalidades que deben seguir las autoridades fiscales al ejercer la facultad de comprobación, mediante la solicitud a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes, datos, documentos o la presentación de su contabilidad que están obligados a llevar, o parte de ella, ha sufrido diversas modificaciones con el propósito de otorgar a los particulares, sujetos a una revisión de gabinete, la posibilidad de autocorregir su situación frente al fisco y al mismo tiempo brindarles una oportunidad de defensa. Así, entre las medidas adoptadas por el legislador, se impuso a la autoridad hacendaria la obligación de notificar personalmente tanto el requerimiento de información y documentación con que se inicia la revisión, como el oficio de observaciones que en ella se formule, en el domicilio fiscal del contribuyente revisado. Por tanto, aunque el diverso numeral
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del mismo ordenamiento legal faculta a los particulares para que dentro de un procedimiento administrativo señalen un domicilio convencional para oír y recibir notificaciones, la especialidad de las reglas que rigen la revisión de gabinete o escritorio vinculan obligatoriamente a la autoridad fiscal a cumplir con ellas para lograr los fines previstos por el legislador, es decir, brindar certeza de los actos realizados por la autoridad a fin de que el particular pueda hacer valer oportunamente los medios de defensa que la legislación fiscal prevé.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 44/2003. Pulsar Internacional, S.A. de C.V. 13 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretaria: Rebeca Nieto Chacón.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, enero de 2004, página 1573, tesis VI.2o.A.68 A, de rubro: "
OFICIO DE OBSERVACIONES. SU NOTIFICACIÓN DEBE HACERSE EN FORMA PERSONAL Y NO POR ESTRADOS
."
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 152/2008-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 164/2008, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, noviembre de 2008, página 230, con el rubro: "
NOTIFICACIÓN. EL OFICIO DE OBSERVACIONES O, EN SU CASO, LA RESOLUCIÓN FISCAL DICTADA CON MOTIVO DE LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN, FUERA DE LA VISITA DOMICILIARIA, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 48 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE DE 2000 A 2003, DEBE PRACTICARSE EN EL DOMICILIO MANIFESTADO ANTE EL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES
."