I.5o.P.37 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
MULTA. AL NO CONTEMPLAR LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 386 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL ABROGADO, EL LÍMITE MÍNIMO A IMPONER, NO SE DEBE APLICAR POR MAYORÍA DE RAZÓN LA MÁXIMA DE LA FRACCIÓN II, SINO UN DÍA DE SALARIO EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 29 DEL MISMO CÓDIGO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Julio de 2005; Pág. 1465
El artículo
14 constitucional
, en su párrafo tercero, establece la prohibición de imponer por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate. Luego, si la
fracción III del artículo 386 del Código Penal para el Distrito Federal
derogado, establece que al responsable del delito de fraude genérico, se le sancionará: "III. Con prisión de tres a doce años y multa hasta de ciento veinte veces el salario, si el valor de lo defraudado fuere mayor de quinientas veces el salario.", y la autoridad responsable al interpretar las palabras "y multa hasta de" considera la actualización de un supuesto no previsto por el legislador respecto del término mínimo y para llenar de significado esas palabras, toma en cuenta como límite mínimo, el máximo previsto en la fracción anterior, es decir, la segunda del artículo en cita (cien veces el salario), y como límite máximo, el previsto en la fracción III del mismo numeral (ciento veinte veces el salario), bajo la premisa de que el fraude sancionado, por su cuantía, en la fracción II, merecía una sanción máxima de cien días multa, era lógico que el fraude de mayor cuantía, sancionado en la fracción III, debía sancionarse tomando como límite mínimo el máximo de esa fracción II, consecuentemente, la autoridad responsable aplica una pena por mayoría de razón, lo que prohíbe el artículo 14 constitucional invocado, pues debe tomarse en cuenta que tal omisión o imprecisión en realidad no existe en el ordenamiento jurídico aplicable, toda vez que en su artículo
29, párrafo segundo
, se establece la regla general que prevé: "para efectos de este código el límite inferior del día multa será el equivalente al salario mínimo general vigente en el lugar donde se consumó el delito", por tanto, el límite mínimo de la pena pecuniaria es de un día de salario.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1165/2003. 3 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Bárcena Villanueva. Secretario: Luis Alberto Razo García.
Nota: La presente tesis se publica a petición del propio Tribunal Colegiado de Circuito, aun cuando el criterio contenido en ella ya fue superado por la
contradicción de tesis 55/2004-PS
, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 3/2005, de rubro: "
CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL (ABROGADO). ARTÍCULO 386, FRACCIÓN III. QUANTUM DEL LÍMITE MÍNIMO DE LA MULTA. DEBE TENERSE COMO TAL UN DÍA MULTA
.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, página 47. Lo anterior en virtud de que al resolverse dicha contradicción se tomó como base la presente tesis, la cual fue redactada y aprobada formalmente por los Magistrados integrantes de este tribunal.