1a. XXX/2001 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
RENTA. EL HECHO DE QUE EL ARTÍCULO 7o.-B, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO NO INCLUYA AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO ACREDITABLE COMO UN CRÉDITO PARA EFECTOS DEL CÁLCULO DEL COMPONENTE INFLACIONARIO, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Mayo de 2001; Pág. 284
Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el principio de proporcionalidad tributaria consiste en que los sujetos pasivos del impuesto deben contribuir al gasto público en función de su respectiva capacidad económica, mientras que el diverso de equidad tributaria radica en la igualdad en el tratamiento a los contribuyentes. Ahora bien, estos principios no son vulnerados por el hecho de que el legislador no haya incluido en la
fracción IV del artículo 7o.-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta
, al impuesto al valor agregado acreditable como un crédito para el efecto de calcular el componente inflacionario, en virtud de que la disposición contenida en dicho precepto establece un trato idéntico para los contribuyentes que se encuentran en la misma situación jurídica ya que, tratándose del impuesto al valor agregado acreditable, el contribuyente está obligado a pagar la diferencia que resulte entre el impuesto a su cargo y el que le hubiesen trasladado, el cual habrá de determinarse a través del respectivo acreditamiento, después de haber determinado su monto de manera definitiva, y entonces estará en aptitud de calificar su saldo a favor y compensarlo, o bien, requerir su devolución en los términos que la ley lo establezca. Además, el impuesto al valor agregado acreditable constituye únicamente un elemento dentro del procedimiento establecido por la ley para el pago del impuesto al valor agregado y será hasta que quede concluido tal procedimiento cuando se esté en aptitud de determinar si existe o no una cantidad efectivamente erogada por el particular contribuyente y, en su caso, éste podrá determinar la afectación inflacionaria, actualizando su saldo a favor mediante el mecanismo que al efecto se prevé en el artículo
17-A del Código Fiscal de la Federación
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Precedentes
Amparo directo en revisión 1095/99. Frimario, S.A. de C.V. 10 de enero de 2001. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.