XXI.1o.C.T.119 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
INTERDICTO DE OBRA NUEVA. SU PROCEDENCIA NO ESTÁ CONDICIONADA A LA EXISTENCIA DE DAÑOS MATERIALES NI A QUE SE ACREDITE ALGUNA SERVIDUMBRE EN PARTICULAR, DADO QUE EN ÉSTE SE CUESTIONA SI LA CONSTRUCCIÓN QUE SE ESTÁ EDIFICANDO POR UN TERCERO, PERJUDICA O NO LAS POSESIONES DEL ACCIONANTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Julio de 2005; Pág. 1454
De la interpretación teleológica del artículo
578 del Código Procesal Civil del Estado de Guerrero
, deriva que el interdicto de obra nueva tiene como finalidad la protección a las posesiones de la parte accionante, respecto a la construcción que se esté edificando por un tercero, por lo que la expresión "obra perjudicial a sus posesiones" a que se refiere el primer párrafo del artículo en mención, no debe limitarse a los daños materiales ocasionados con la obra nueva, sino a cualquier perjuicio con el que se afecte la posesión del promovente de la acción de que se trata; luego, para la procedencia de dicha acción, no tiene que acreditarse alguna servidumbre en particular, pues ésta no guarda relación alguna para su procedencia con aquélla, puesto que el propio precepto aludido no establece tal condición. En otras palabras, con el interdicto de obra nueva, se cuestiona si la construcción que se está edificando por un tercero, perjudica o no las posesiones de la accionante, y tiene por objeto impedir la continuación de esa obra, pudiendo llegar incluso a su demolición o modificación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 315/2004. Inmobiliaria Mamal, S.A. de C.V. 14 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Margarito Medina Villafaña. Secretario: José Alberto Torreblanca Cortés.