IV.2o.P.26 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
IMPROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO. SE ACTUALIZA CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN LA RESOLUCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA QUE DESESTIMA LA SOLICITUD DEL INCULPADO DE ALLEGAR AL PROCESO, DEL QUE AMBOS SON PARTE, DIVERSAS DOCUMENTALES CON LAS QUE PRETENDE LA DECLARACIÓN JURISDICCIONAL DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Julio de 2005; Pág. 1442
El artículo
21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
dispone, entre otras cosas, que el Ministerio Público tiene el deber de la tutela jurídica de los intereses del Estado y de la sociedad, encomendándosele, la persecución de los delitos y el ejercicio de la acción penal; la primera de ellas cuando actúa en calidad de autoridad y sus determinaciones están investidas de imperio, y el segundo, al momento de ejercer la acción penal ante los órganos jurisdiccionales, en la que pierde el carácter de autoridad para ser parte dentro del proceso, situación esta última que genera la improcedencia del juicio de amparo biinstancial, conforme al artículo
73, fracción XVIII
, en relación con los diversos numerales
1o., fracción I, de la Ley de Amparo
y
103, fracción I, de la Carta Magna
. Ahora bien, la resolución del procurador general de Justicia del Estado de Nuevo León, como titular del Ministerio Público, en la que desestima la solicitud del inculpado de allegar al proceso, del que ambos son parte, diversas documentales con las que éste pretende una declaración jurisdiccional de extinción de la acción penal a su favor, no tiene el carácter de acto de autoridad, toda vez que no constituye una decisión con imperio, por ser contraparte en el procedimiento jurisdiccional y estar en un plano de igualdad en relación con el reo, lo que hace improcedente el juicio de amparo indirecto. Además, de estimar procedente el juicio extraordinario de control constitucional contra actos de esa naturaleza, sería tanto como considerar que el Ministerio Público tiene obligación de pedir al Juez en los procesos penales en los que es parte, y en los casos que se lo solicite el activo del delito o presunto responsable, la declaración de extinción de la acción penal, aun contra su propia opinión, no obstante que dicha facultad deviene de su calidad de parte dentro del procedimiento penal, y no de una obligación impuesta como autoridad, advirtiéndose ello de los artículos
369, fracción I, 371 y 372 del Código de Procedimientos Penales
vigente en la entidad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 29/2005. 17 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Roberto Cantú Treviño. Secretaria: Sofía Arredondo Morales.