III.2o.P.164 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
DELITOS CONTRA LA SALUD. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO CONSISTENTE EN LA FINALIDAD DE LA POSESIÓN DE NARCÓTICOS NO SIEMPRE DEBE TOMARSE COMO UN FACTOR DETERMINANTE LA CANTIDAD QUE SE POSEA, PERO SÍ CUANDO ÉSTA EXCEDE EN DEMASÍA DEL LÍMITE ESTABLECIDO EN LAS TABLAS DEL APÉNDICE 1 A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 195 BIS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Julio de 2005; Pág. 1414
Cuando el narcótico que se posee sólo rebasa en forma mínima el límite máximo establecido en las tablas contenidas en el apéndice 1 a que se refiere el artículo
195 bis del Código Penal Federal
, para estar en posibilidad de determinar si con dicha posesión se tenía la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el numeral
194
de dicho ordenamiento, debe atenderse además, a las otras circunstancias que rodearon el hecho (su presentación, lugar y hora de la detención, grado de adicción del inculpado, etcétera), puesto que la reforma al Código Penal Federal en donde se incluyó la aludida tabla no se realizó para delimitar los casos en que la posesión de narcóticos sería atenuada o finalista, pues de la exposición de motivos de la reforma de mérito se aprecia que se creó con el objeto de proporcionar un instrumento jurídico idóneo a las autoridades jurisdiccionales que les permitiera unificar los criterios para individualizar la pena, pues antes de su existencia originaba que se impusiera idéntica pena a un sujeto que poseía un kilo de marihuana que a aquel que tenía en posesión varios kilos de ese enervante; por ello, se estima que la cantidad no siempre es un factor determinante para acreditar el elemento subjetivo distinto al dolo, consistente en la finalidad de la posesión, pero sí se considera que basta por sí sola, cuando excede en demasía del límite establecido en la tabla de referencia, ya que no existe justificación para que un toxicómano acapare grandes cantidades de droga, atento al peligro al que se expone la salud pública, con la posible transmisión a terceros.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 8/2005. 5 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretaria: Elsa Beatriz Navarro López.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la
contradicción de tesis 75/2005-PS
, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el catorce de junio de dos mil seis, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito antes Tribunal Colegiado del mismo Circuito al resolver los amparos directos 44/96 y 181/2001 y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito al resolver el amparo directo 309/98, así como el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito al resolver el amparo directo 8/2005, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito en contra del sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 1a./J. 48/2006, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 82, con el rubro: "
DELITO CONTRA LA SALUD, EN SU MODALIDAD DE POSESIÓN. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LA CANTIDAD DEL NARCÓTICO EXCEDA EL LÍMITE MÁXIMO PREVISTO EN LA TABLA DEL APÉNDICE 1 DEL ARTÍCULO 195 BIS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, ES SUFICIENTE POR SÍ SOLA PARA TENER POR DEMOSTRADO QUE DICHA POSESIÓN TENÍA COMO FINALIDAD REALIZAR ALGUNA DE LAS CONDUCTAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 194 DEL PROPIO CÓDIGO
."