I.3o.C.13 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
IMPEDIMENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LOS MAGISTRADOS DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO HAYAN CONOCIDO PREVIAMENTE UN ASUNTO RESUELTO DESFAVORABLEMENTE PARA EL QUEJOSO, NO PUEDE CONSIDERARSE COMO UN MOTIVO DE PÉRDIDA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y ÉTICO DE IMPARCIALIDAD QUE LO ACTUALICE.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Marzo de 2023; Tomo IV; Pág. 3879
Hechos: Un quejoso planteó recusación contra todos los integrantes de un Tribunal Colegiado de Circuito, alegando que el hecho de que previamente hubieran resuelto un asunto de manera desfavorable a sus intereses (sobreseimiento por falta de interés jurídico), suponía riesgo de pérdida de imparcialidad (razón por la que deberían ser otros Magistrados los que conocieran y resolvieran ese segundo asunto).
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la circunstancia de que los Magistrados de un Tribunal Colegiado de Circuito hayan conocido previamente un asunto resuelto desfavorablemente para el quejoso, no puede considerarse un motivo de pérdida del principio constitucional y ético de la imparcialidad que actualice la causa de impedimento prevista en el artículo 51, fracción VIII, de la Ley de Amparo.
Justificación: Lo anterior, porque el Consejo de la Judicatura Federal ha establecido como un criterio de turno, el privilegio o favorecimiento del conocimiento previo, lo que da mayor celeridad a la impartición de justicia, preservando así los derechos previstos en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y evitando el pronunciamiento de resoluciones contradictorias; dicho criterio no es arbitrario ni pernicioso, sino todo lo contrario, pues resulta lógico que el conocimiento de un asunto –que no se limita a los argumentos vertidos en una demanda o recurso, sino a todas y cada una de las constancias que lo integran– facilita una resolución posterior, cuenta habida que el análisis no partirá de cero y, muy importante, propenderá a una decisión más expedita, que estará privada del riesgo de contradicción (lo que sí resulta pernicioso al sistema jurídico, uno de cuyos principios estructurales es la seguridad jurídica); de ahí que resulte infundada la argumentación realizada en el sentido de que los Magistrados, por haber conocido con antelación de un asunto y después de otro relacionado con aquél, deban declararse impedidos, pues tal extremo de ninguna manera supone la existencia de elementos objetivos de los que pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Impedimento 2/2021. Juan Andrés Acosta Sánchez. 23 de junio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Karlo Iván González Camacho.