VI.1o.C.73 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ARRENDAMIENTO. SI AL DICTARSE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, CUALQUIERA QUE SEA LA FORMA COMO SE OBTUVO LA PRÓRROGA DEL CONTRATO, YA CONCLUYÓ TANTO EL TÉRMINO FORZOSO DE ÉSTE COMO EL DE AQUÉLLA, LOS TRIBUNALES NO SÓLO ESTÁN FACULTADOS PARA DECLARAR PROCEDENTE LA ACCIÓN DE TERMINACIÓN, SINO TAMBIÉN LA DESOCUPACIÓN Y ENTREGA DEL INMUEBLE, SIN QUE PUEDA ADUCIRSE ALTERACIÓN A LA LITIS DEL JUICIO NATURAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Julio de 2005; Pág. 1380
De conformidad con el artículo
2321 del Código Civil para el Estado de Puebla
, el inquilino que satisface los requisitos ahí señalados, podrá gozar de la prórroga del contrato de arrendamiento, hasta por tres años; tal beneficio puede hacerse valer en forma independiente mediante juicio sumario civil, o bien como acción reconvencional o como excepción, en el momento de contestar la demanda del juicio sumario de terminación de contrato. De tal suerte que cualquiera que sea la forma como se obtenga la prórroga del contrato de arrendamiento, si al dictarse la sentencia de segunda instancia, ya concluyó tanto el término forzoso de éste, como el de su prórroga, la que debe computarse a partir del vencimiento de la convención, y no desde la fecha en que se decrete dicha prórroga, porque lo que se prorroga es el término fijado en el contrato, y no un lapso indeterminado, los tribunales no sólo están facultados para declarar procedente la acción de terminación de contrato, sino también, como consecuencia lógica y necesaria, la desocupación y entrega del bien inmueble materia del litigio, sin que con esa decisión, pueda aducirse alteración de la litis fijada en el juicio natural.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 121/2005. Manuel Sedeño Rodríguez. 14 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Martín Amador Ibarra.