IX.2o.C.A.15 C (10a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
ACCIÓN REIVINDICATORIA EJERCIDA POR EL HEREDERO. ES NECESARIO QUE EXHIBA EL TÍTULO DE ADJUDICACIÓN Y EL DE PROPIEDAD DEL AUTOR DE LA SUCESIÓN O SÓLO EL PRIMERO, SIEMPRE QUE EN SU TEXTO CONSTE LA MANERA EN QUE EL DE CUJUS OBTUVO LA PROPIEDAD, PUES ASÍ QUEDA ESTABLECIDO QUE ÉSTE, EN LA FECHA DE SU DECESO, TENÍA EL DOMINIO DEL BIEN RECLAMADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Agosto de 2021; Tomo V; Pág. 4788
Del artículo 4 del Código de Procedimientos Civiles local que regula la acción reivindicatoria, se obtiene que los elementos que condicionan su procedencia son la propiedad del bien que se pretende reivindicar, la posesión de éste por el demandado y la identidad de que el bien reclamado por el actor es el que posee el demandado. Ahora, la sucesión como una forma de transmitir la propiedad de los bienes, al igual que los derechos y las obligaciones del autor de la herencia, que se transmiten por la muerte de éste al heredero o al legatario, tiene diferentes particularidades en dicha entidad federativa, toda vez que el legislador en los preceptos 662 y 663 del propio código permite que los bienes sean listados en la sucesión, si se señalan con precisión y claridad, al igual que si se especifican las circunstancias por las cuales pueden ser identificados, al grado que respecto de los bienes raíces establece que se proporcionen los datos de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, para que sean adjudicados al heredero mediante el título que permite sea devuelto al interesado, después de asentarse en él, una nota del secretario que haga constar la citada adjudicación. En consecuencia, por la forma en que está determinada la transmisión de los bienes en la legislación en comento, si la finalidad de la acción reivindicatoria es que el heredero haga efectivo su derecho a exigir la restitución del bien que le pertenece en contra del poseedor, resulta necesario que exhiba el título de adjudicación y el de propiedad del autor de la sucesión que le sirvan de sustento legal a su acción, o bien, solamente el primero de esos documentos, siempre que en su texto conste la manera en que el de cujus obtuvo la propiedad, pues así queda establecido que éste, en la fecha de su deceso, tenía el dominio del bien reclamado en reivindicación por el heredero.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 589/2020. María del Carmen Rodríguez. 8 de abril de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretaria: Verónica Moreno Moreno.