I.13o.C.4 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ACCIÓN REIVINDICATORIA. CUANDO EL TÍTULO DE PROPIEDAD BASE DE LA ACCIÓN CONSTA EN DOCUMENTO PRIVADO NO INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD, EL DEMANDANTE DEBE PROBAR QUE ES PROPIETARIO, POR HABERLO SIDO TAMBIÉN QUIEN LE VENDIÓ LA COSA POR REIVINDICAR, SI DEL RESPECTIVO FOLIO REAL SE ADVIERTE QUE EL CONTRATO EN QUE FUNDA SU DERECHO NO FUE CELEBRADO CON QUIENES APARECEN REGISTRADOS COMO LOS LEGÍTIMOS PROPIETARIOS DEL INMUEBLE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Mayo de 2001; Pág. 1069
El Máximo Tribunal del país ha establecido que para la procedencia de la acción reivindicatoria el actor no necesita demostrar que su causante adquirió el bien de quien era dueño legítimo, porque de aceptarse este criterio se llegaría a la absurda exigencia de acreditar la legitimidad de cada transmisión, o sea, de la llamada prueba diabólica, por la dificultad de su comprobación que puede prolongarse hasta el infinito. Asimismo, en términos del artículo 4o. del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, no constituye elemento de la acción reivindicatoria, el acreditar que el documento fundatorio se encuentre inscrito en el Registro Público de la Propiedad. Sin embargo, no puede aceptarse que cualquier contrato privado, carente de toda formalidad legal, sea suficiente para acreditar la propiedad alegada por el reivindicante, si de la inscripción que obra en el Registro Público de la Propiedad no se advierte que fue celebrado por la persona que ahí aparece como legítimo propietario, ni del documento privado se advierte alguna secuencia que permita corroborar la transmisión de la propiedad, de quien aparece inscrito dicho bien, a otro u otros que a su vez se lo hayan transmitido al denunciante, pues en este caso sí deben aportarse elementos que permitan analizar la continuidad en la traslación del derecho de propiedad, ya que de acuerdo con los numerales 2322, 3007 y 3008 del Código Civil, la inscripción de la venta de bienes raíces, en el Registro Público de la Propiedad, produce efectos contra terceros. Por ello, no basta que el reivindicante compruebe que adquirió el predio reclamado por un título traslativo de propiedad, como la compraventa, la donación, la herencia, la permuta, etcétera, sino que debe demostrar que quien le transfirió la propiedad era a su vez propietario, en virtud de título legal del que se desprenda esa continuidad. Por consiguiente, si el actor pretende fundar su derecho de dominio del inmueble controvertido, en un contrato privado de compraventa que no se encuentra debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad, y del respectivo folio real se advierte que tal contrato no fue celebrado con quienes aparecen registrados como los legítimos propietarios del inmueble, debe concluirse que no se encuentra debidamente acreditado el elemento "propiedad" de la acción reivindicatoria intentada, si no se acredita la secuencia en la traslación del dominio del inmueble con respecto de quien aparece como titular en el Registro Público de la Propiedad.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 887/2000. Máximo Tiburcio Zamudio. 9 de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Ethel Lizette del Carmen Rodríguez Arcovedo. Secretario: José Antonio Rodríguez Rodríguez.
Nota: Por ejecutoria del 25 de abril de 2012, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 12/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.