I.10o.A.49 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
SUSPENSIÓN PROVISIONAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LA OPINIÓN DE LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA EN EL PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN PARA LA CONCESIÓN SOBRE BANDAS DE FRECUENCIA DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Junio de 2005; Pág. 869
El artículo
124, fracción II, de la Ley de Amparo
establece como requisito para que proceda la suspensión de la ejecución de los actos reclamados, entre otros, que con su concesión no se genere perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, es decir, que con su otorgamiento no se prive a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes ni se le infiera un daño que de otra manera no resentiría. Ahora bien, de conformidad con los artículos
1o., 2o., 3o. y 23 de la Ley Federal de Competencia Económica
;
50 y 51
de su reglamento, así como
14 y 16, fracción I, inciso D, de la Ley Federal de Telecomunicaciones
, en los procesos de licitación para la concesión sobre bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, la Comisión Federal de Competencia debe intervenir mediante la emisión de la opinión correspondiente, para coadyuvar en la consecución de los objetivos señalados en el artículo
28 de la Constitución Federal
, tales como impedir los monopolios y las prácticas monopólicas, la concentración de rubros de actividad económica que tiendan a suprimir la libre concurrencia y la competencia entre productores y proveedores de bienes o servicios, y para asegurar la eficacia en la prestación de los servicios y la utilización social de los bienes, evitando fenómenos de concentración que contraríen el interés público, por lo que si se solicita la suspensión provisional de los efectos y consecuencias de la mencionada opinión, por medio de la cual, la citada comisión prohíbe que la quejosa participe en el proceso licitatorio correspondiente, queda de manifiesto que la regulación relativa es de orden público y su aplicación es de interés social, dado el evidente interés de la colectividad en el logro de dichos objetivos, por lo que si la concesión de la suspensión conlleva la inaplicación de dicha normativa, permitiendo la participación irrestricta en el proceso licitatorio correspondiente, es evidente que no se satisface el requisito previsto en el citado artículo 124, fracción II, sin que obste a tal consideración que la negativa de la suspensión pueda ocasionar perjuicios de difícil reparación a la quejosa, puesto que el interés particular no puede prevalecer sobre el de la colectividad.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 13/2005. Operadora SPC, S.A. de C.V. 3 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Arturo Camero Ocampo. Secretario: Alfredo Cid García.