IV.3o.A.26 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
SUSPENSIÓN DEFINITIVA. ES IMPROCEDENTE POR EL SOLO HECHO DE QUE LA CLAUSURA SE DIRIJA A UNA PERSONA MORAL DIFERENTE, SI LA QUEJOSA OMITE ACOMPAÑAR LA AUTORIZACIÓN PROVISIONAL PARA DESARROLLAR LA ACTIVIDAD MERCANTIL QUE OSTENTA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Junio de 2005; Pág. 863
Si de autos se acredita con pruebas supervenientes que la clausura ejecutada en el domicilio de la quejosa estaba dirigida a una persona moral diferente, al no haberse cubierto los adeudos por refrendos que presentaba el establecimiento anteriormente ahí ubicado; tal circunstancia no es determinante para otorgar la medida cautelar, si la quejosa omitió acompañar al cuaderno incidental la autorización provisional para desarrollar la actividad mercantil que ostenta, con la que pretendía acreditar su interés, ya que de concederse se constituiría un derecho del que no se tiene la certeza que fue otorgado; amén de que se corre el riesgo de resolver el fondo de la litis constitucional, si el acto reclamado en el juicio de garantías también se traduce en el cobro de refrendos generados por una negociación diversa a la quejosa.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de suspensión (revisión) 38/2005. Operadora de Restaurantes La Silla, S.A. de C.V. 17 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Meza Pérez. Secretaria: María Inocencia González Díaz.
Nota: Por ejecutoria de fecha 15 de julio de 2020, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 92/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, "por existir cuestiones fácticas diferentes que influyeron de manera determinante en los criterios sostenidos por los órganos colegiados contendientes".