I.3o.C.373 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
DAÑO MORAL. LA PRESENTACIÓN DE UNA DENUNCIA O QUERELLA CONSTITUYE EL EJERCICIO DE UN DERECHO, POR LO QUE SÓLO CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS FALSOS PUEDE SERVIR DE BASE PARA LA RECLAMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Enero de 2003; Pág. 1755
Las figuras jurídicas de la denuncia y la querella tienen una doble proyección, puesto que, por una parte, se sustentan en un aspecto meramente adjetivo, es decir, están comprendidas como actos jurídicos que provocan la actividad del Ministerio Público y que la Constitución General de la República eleva a derecho fundamental de los gobernados, por lo que su simple presentación no puede considerarse que implique un acto ilícito que actualice la procedencia de la reclamación de una indemnización por daño moral, según el requisito exigido sobre el particular en el artículo 1916, párrafo segundo, del Código Civil para el Distrito Federal; y, por otra, contienen un aspecto sustantivo como condición objetiva de punibilidad, por lo que de sustentarse en hechos falsos, pueden afectar a la persona incriminada en su honor, afectos, creencias, decoro, reputación, entre otros y, por tanto, constituir un acto ilícito básico para establecer el daño moral. Por consiguiente, para acreditar la ilicitud del contenido de la denuncia o querella en su aspecto sustantivo, es necesario demostrar que se formuló contra una persona determinada, a sabiendas de que es inocente o que la infracción no ha sido cometida, siempre que se pruebe que fueron falsos los hechos en que se apoyó, pues en esa hipótesis no basta que se acredite la inocencia del afectado a través de una sentencia absolutoria, sino que es fundamental que se ponga de manifiesto la falsedad de los hechos delictuosos que se formularon.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 11843/2002. Martín Rogel Román. 7 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Israel Flores Rodríguez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 1271, tesis I.9o.C.91 C, de rubro: "
DAÑO MORAL. CON MOTIVO DE DENUNCIA DE HECHOS
.".
Nota: Por ejecutoria del 18 de septiembre de 2013, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 224/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.