I.13o.T.122 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
SINDICATO. LA OMISIÓN DE DAR RESPUESTA A LA SOLICITUD DE REGISTRO, FUNDADA EN EL ARTÍCULO 366 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CONSTITUYE UN ACTO SUSCEPTIBLE DE RECLAMARSE EN AMPARO INDIRECTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Junio de 2005; Pág. 858
Los artículos
364 a 374 de la Ley Federal del Trabajo
contemplan el procedimiento administrativo de registro de los sindicatos ante las autoridades del trabajo, cuyo objeto es formalizar a un sindicato como persona moral, y para ese propósito la autoridad está obligada a acordar lo relativo a la solicitud de registro de la coalición obrera dentro de los plazos regulados por el último párrafo del artículo 366 de la ley laboral; de ahí que si en un juicio de amparo indirecto se señala como acto reclamado la omisión de contestar la solicitud de registro, que si bien se identifica como la prestación que se plantea ante la autoridad de trabajo, no acontece lo mismo para la fijación del problema ante el Juez Federal, puesto que el concepto de acto reclamado implica una conducta de la autoridad (activa o pasiva), que se surte en el procedimiento laboral; de tal suerte que conforme al artículo
1o., fracción I, de la Ley de Amparo
, puede entenderse por acto de autoridad cualquier hecho voluntario e intencional, negativo o positivo imputable a un órgano del Estado, consistente en una decisión o en una ejecución o en ambas que se impongan imperativa, unilateral o coercitivamente, pero también en una omisión que produzca una afectación en situaciones jurídicas o de hecho determinadas. Esto refleja que en un procedimiento de toma de nota la pretensión de la agrupación sindical va encaminada a obtener su registro, pero corresponde a la autoridad resolver sobre las peticiones que formula la coalición obrera, es decir, mientras la pretensión se vincula a una prerrogativa que tiene un gobernado conforme a las normas legales dentro del procedimiento de toma de nota, la determinación sobre cada punto se asimila con el concepto de acto reclamado, el cual atañe a la actividad de la autoridad, que ante su omisión de emitir respuesta dentro de los plazos que prevé el artículo 366 de la ley laboral, encuadra como acto reclamado en un juicio de garantías.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 153/2005. Sindicato de Empleados de Oficinas Particulares y del Comercio en General de la Ciudad de México. 10 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretario: José Luis Rivas Becerril.