XVI.4o.2 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DEL REGISTRO DE UN SINDICATO. CORRESPONDE A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE Y NO AL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Mayo de 2005; Pág. 1431
De conformidad con los artículos
365, 368, 369 y 370 de la Ley Federal del Trabajo
, el registro de una agrupación sindical es un acto administrativo pero sólo desde el punto de vista formal, pues materialmente su naturaleza jurídica es laboral, ya que a través de él se sanciona el derecho de asociación de los trabajadores y su posibilidad de defender colectivamente sus derechos individuales o gremiales. Por otra parte, del último de los preceptos citados se advierte que una vez efectuado el registro la vía administrativa para su cancelación se encuentra proscrita. Consecuentemente, cuando se pretende anular el registro efectuado por un sindicato ante la Secretaría del Trabajo y Previsión o ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, según sea el caso, dicha acción de nulidad debe ventilarse ante la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente, a través del procedimiento arbitral respectivo y no ante el Tribunal Contencioso Administrativo, dada la materia de la pretensión.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 336/2004. Sindicato Independiente de Trabajadores y Empleados del Sistema Avanzado de Bachillerato y Educación Superior en el Estado de Guanajuato. 30 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Arredondo Elías. Secretario: Salvador Álvarez Villanueva.