I.13o.T.121 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
SINDICATOS. SE CONFIGURA LA AFIRMATIVA FICTA RESPECTO DE LA SOLICITUD DE SU REGISTRO CUANDO LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD LABORAL SE EMITE FUERA DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 366 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Junio de 2005; Pág. 859
Los artículos
365 a 370 de la Ley Federal del Trabajo
regulan el procedimiento administrativo de registro de los sindicatos ante las autoridades del trabajo, el cual tiene por objeto formalizar a aquéllos como personas morales, y como no es un procedimiento contencioso sólo vincula a la coalición obrera con la autoridad para efectos de verificar si reúne los requisitos legales para su registro. Para ello la autoridad está obligada a acordar lo relativo a la solicitud de registro del sindicato dentro de los plazos regulados por el último párrafo del artículo 366 de la citada legislación, de donde se advierten tres momentos para que la autoridad resuelva, a saber: 1. En un plazo de sesenta días posteriores a la presentación de la solicitud. 2. Si la autoridad no actúa dentro de ese lapso, el solicitante puede requerirla para que se pronuncie y si no da respuesta dentro de los tres días siguientes se tendrá por hecho el registro. 3. Después de este último periodo la autoridad cuenta con otros tres días para expedir la constancia respectiva. De lo anterior se concluye que cuando un sindicato presenta su solicitud de registro y la autoridad del trabajo no la resuelve dentro de los plazos que especifica el mencionado artículo 366, se encuentra obligada a otorgar el registro, por constituir la sanción que el legislador estableció ante una omisión de esa índole. Por otra parte, si la respuesta de la autoridad se da fuera de los plazos estipulados se configura la afirmativa ficta (certeza del hecho que previó el legislador ante el silencio de la autoridad), que se deduce de la omisión de contestar dentro del lapso de sesenta días, y cuya sanción consiste en otorgar al solicitante, una vez transcurrido ese plazo, el derecho a requerirla para que se pronuncie dentro de los tres días siguientes, y si no lo hace se tendrá por hecho el registro, cuya constancia de inscripción debe expedirla a partir de los siguientes tres días al último término.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 153/2005. Sindicato de Empleados de Oficinas Particulares y del Comercio en General de la Ciudad de México. 10 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretario: José Luis Rivas Becerril.