Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/178132
I.13o.T.121 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
- Registro digital (IUS)
- 178132
- Clave de tesis
- I.13o.T.121 L
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Laboral
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Junio de 2005; Pág. 859
SINDICATOS. SE CONFIGURA LA AFIRMATIVA FICTA RESPECTO DE LA SOLICITUD DE SU REGISTRO CUANDO LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD LABORAL SE EMITE FUERA DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 366 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Junio de 2005; Pág. 859
Los artículos
365 a 370 de la Ley Federal del Trabajo
regulan el procedimiento administrativo de registro de los sindicatos ante las autoridades del trabajo, el cual tiene por objeto formalizar a aquéllos como personas morales, y como no es un procedimiento contencioso sólo vincula a la coalición obrera con la autoridad para efectos de verificar si reúne los requisitos legales para su registro. Para ello la autoridad está obligada a acordar lo relativo a la solicitud de registro del sindicato dentro de los plazos regulados por el último párrafo del artículo 366 de la citada legislación, de donde se advierten tres momentos para que la autoridad resuelva, a saber: 1. En un plazo de sesenta días posteriores a la presentación de la solicitud. 2. Si la autoridad no actúa dentro de ese lapso, el solicitante puede requerirla para que se pronuncie y si no da respuesta dentro de los tres días siguientes se tendrá por hecho el registro. 3. Después de este último periodo la autoridad cuenta con otros tres días para expedir la constancia respectiva. De lo anterior se concluye que cuando un sindicato presenta su solicitud de registro y la autoridad del trabajo no la resuelve dentro de los plazos que especifica el mencionado artículo 366, se encuentra obligada a otorgar el registro, por constituir la sanción que el legislador estableció ante una omisión de esa índole. Por otra parte, si la respuesta de la autoridad se da fuera de los plazos estipulados se configura la afirmativa ficta (certeza del hecho que previó el legislador ante el silencio de la autoridad), que se deduce de la omisión de contestar dentro del lapso de sesenta días, y cuya sanción consiste en otorgar al solicitante, una vez transcurrido ese plazo, el derecho a requerirla para que se pronuncie dentro de los tres días siguientes, y si no lo hace se tendrá por hecho el registro, cuya constancia de inscripción debe expedirla a partir de los siguientes tres días al último término.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 153/2005. Sindicato de Empleados de Oficinas Particulares y del Comercio en General de la Ciudad de México. 10 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretario: José Luis Rivas Becerril.
Tesis relacionadas
- SINDICATO. LA OMISIÓN DE DAR RESPUESTA A LA SOLICITUD DE REGISTRO, FUNDADA EN EL ARTÍCULO 366 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CONSTITUYE UN ACTO SUSCEPTIBLE DE RECLAMARSE EN AMPARO INDIRECTO.
- EMPLAZAMIENTO A HUELGA. SI TIENE POR OBJETO EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, PROCEDE SU TRÁMITE ÚNICAMENTE RESPECTO DEL PATRÓN QUE LO SUSCRIBIÓ.
- ACTAS ADMINISTRATIVAS QUE DERIVAN DE UNA RELACIÓN LABORAL QUE SE RIGE POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL. ES INNECESARIA SU RATIFICACIÓN POR LOS TESTIGOS DE ASISTENCIA, SI NO SE CONTROVIERTE LA AUTENTICIDAD O LEGALIDAD DEL PROCEDIMIENTO.
- AGUINALDO. EL PATRÓN ESTÁ LEGALMENTE FACULTADO PARA CUBRIR EN FORMA PROPORCIONAL SU IMPORTE, EN CASO DE INASISTENCIA, DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 87 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DE APLICACIÓN SUPLETORIA A LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE SONORA, SIN QUE ELLO VAYA EN CONTRA DEL CONTRATO COLECTIVO RESPECTIVO.
- PRUEBA CONFESIONAL A CARGO DE DIRECTORES, ADMINISTRADORES O GERENTES DE LA EMPRESA DEMANDADA. AL OFRECERLA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 787 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EL TRABAJADOR NO ESTÁ OBLIGADO A DAR SUS NOMBRES.
- REGISTRO DE SINDICATOS FEDERALES. CONTRA SU NEGATIVA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO SIN QUE DEBA AGOTARSE, PREVIAMENTE, EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, EN VIRTUD DE QUE ES UN ACTO PREPONDERANTEMENTE LABORAL.
- RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR CAUSAS IMPUTABLES AL PATRÓN. EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN SEÑALADO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 517 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, INICIA EL DÍA SIGUIENTE A LA FECHA EN QUE SE ACTUALICE CUALQUIERA DE LAS CAUSAS PREVISTAS EN EL DIVERSO 51 DE ESA LEGISLACIÓN.
- COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DEL REGISTRO DE UN SINDICATO. CORRESPONDE A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE Y NO AL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.