I.6o.T.92 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
ACTAS ADMINISTRATIVAS QUE DERIVAN DE UNA RELACIÓN LABORAL QUE SE RIGE POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL. ES INNECESARIA SU RATIFICACIÓN POR LOS TESTIGOS DE ASISTENCIA, SI NO SE CONTROVIERTE LA AUTENTICIDAD O LEGALIDAD DEL PROCEDIMIENTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Agosto de 2001; Pág. 1166
Tratándose de actas administrativas instrumentadas a trabajadores que rigen su relación laboral con base en el
apartado A del artículo 123 constitucional
y que por ello se rigen por la Ley Federal del Trabajo, si bien es cierto que deben ser ratificadas en el juicio laboral respectivo, ello no implica que todas las personas que participan en el procedimiento aludido deban hacerlo, ya que es innecesaria la ratificación de las personas que sólo intervinieron para practicar el procedimiento administrativo, o bien con el carácter de testigos de asistencia, salvo el caso de que exista contienda sobre la autenticidad o legalidad de dicho procedimiento, toda vez que por regla general los actos o declaraciones de esas personas no podrían tomarse en cuenta en favor de la demandada oferente de la prueba, para demostrar la justificación de la separación alegada, en atención al carácter con que intervienen, por no constarles de manera directa la conducta irregular que se le atribuye al trabajador y que dio lugar a la sanción aplicada por el patrón. Así, tratándose de ratificación de actas administrativas, el oferente de la prueba sólo está obligado a procurar que se lleve al cabo la misma, respecto de las personas que hacen imputaciones en contra del trabajador sancionado y que, desde luego, conozcan directamente los hechos sobre los que declaran y que se atribuyen al mismo, lo cual tiene razón de ser, si se tiene en cuenta que la ratificación se justifica en la medida en que el trabajador separado tendrá la oportunidad de repreguntar a los testigos que en su contra declaran y de esta manera no quedará en estado de indefensión. Por tanto, no es válido restar valor probatorio a las actas administrativas por la circunstancia de que no las ratifiquen los aludidos testigos de asistencia, que no hayan declarado en contra del empleado si, como ya se dijo, las personas a las que les constaban los hechos motivo de la sanción sí ratificaron el contenido y firma de las mismas y en dicha audiencia de ratificación la parte actora estuvo en posibilidad de repreguntar a las personas que declararon en contra de sus intereses.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 3266/2001. Alberto Jorge Dionisio Canseco y otro. 17 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretario: José Guillermo Cuadra Ramírez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, mayo de 1999, página 923, tesis III.T. J/33, de rubro: "
ACTAS ADMINISTRATIVAS, RATIFICACIÓN DE. TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO. ES INNECESARIO QUE LA EFECTÚEN LOS FUNCIONARIOS QUE SÓLO PRACTICAN EL PROCEDIMIENTO, ASÍ COMO LOS TESTIGOS DE ASISTENCIA.
".