2a./J. 90/2023 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional, Laboral
SUBCONTRATACIÓN LABORAL. LOS ARTÍCULOS 12 Y 13 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, AL PROHIBIR LA SUBCONTRATACIÓN DE PERSONAL Y PERMITIR LA DE SERVICIOS U OBRAS ESPECIALIZADAS, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.
[J]; 11a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Enero de 2024; Tomo III; Pág. 2609
Hechos: Una persona promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó la inconstitucionalidad, entre otras disposiciones generales, de los artículos 12 y 13 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen, respectivamente, que queda prohibida la subcontratación de personal, entendiéndose ésta cuando una persona física o moral proporciona o pone a disposición trabajadores propios en beneficio de otra, y que se permitirá la subcontratación de servicios especializados o de ejecución de obras especializadas que no formen parte del objeto social ni de la actividad económica preponderante de la beneficiaria de éstos, siempre que el contratista esté registrado en el padrón público a que se refiere el artículo 15 de dicha ley; lo anterior, al sostener que son contrarios al principio de irretroactividad de la ley, en relación con los casos en que se prestaban los servicios de subcontratación en términos de los artículos 15-A, 15-B, 15-C y 15-D del mencionado ordenamiento legal, vigentes del 1 de diciembre de 2012 al 23 de abril de 2021.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que los artículos 12 y 13 de la Ley Federal del Trabajo, reformados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de abril de 2021, no transgreden el principio de irretroactividad de la ley, ya que su contenido no afecta situaciones de hecho pasadas.
Justificación: Conforme a la teoría de los derechos adquiridos, los preceptos legales citados no generan efectos retroactivos respecto de la subcontratación laboral, en tanto ésta no se sujeta a condiciones permanentes e inamovibles para su ejercicio, esto es, las personas que llevan a cabo esos servicios de subcontratación no cuentan con un derecho adquirido en relación con la forma y las modalidades en que debe prestarse, pues para ello deben tomarse en cuenta otros derechos y principios como los relativos al respeto de los derechos laborales de los trabajadores y de seguridad social, así como de las obligaciones contributivas con el Estado. Asimismo, la regulación de la subcontratación no implica que se prive de un derecho adquirido para llevar a cabo las actividades relativas a la prestación de servicios de subcontratación, pues con ello no se restringe, sino sólo se impone una nueva modalidad en la forma en la que deberán ceñirse para la subcontratación de servicios especializados. Tampoco puede considerarse que existe un derecho adquirido que permita seguir realizando sus actividades conforme al régimen anterior a las reformas señaladas, ya que los particulares deben en cada momento ajustarse a los lineamientos fijados por el orden jurídico vigente, a fin de atender a la realidad y los constantes cambios que se generan en aras del beneficio colectivo y sobre todo de la protección de los derechos de la clase trabajadora. Además, conforme a la teoría de los componentes de la norma, tampoco existe retroactividad, en tanto que lo indicado en los artículos 12 y 13 de la Ley Federal del Trabajo no afecta situaciones de hecho pasadas, ya que la regulación de la subcontratación a que hacen referencia está orientada a regular aquellas situaciones surgidas a partir de la entrada en vigor de las normas reclamadas y no a situaciones pasadas.
SEGUNDA SALA.
Precedentes
Amparo en revisión 687/2022. Portal Dinámico, S.A. de C.V. 14 de junio de 2023. Cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretarios: Illiana Camarillo González, Fanuel Martínez López, Elizabeth Miranda Flores, Luis Alberto Martínez Díaz y Lizbeth Berenice Montealegre Ramírez.
Tesis de jurisprudencia 90/2023 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de seis de diciembre de dos mil veintitrés.