I.8o.A.37 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
SENTENCIAS DE NULIDAD. ES FACTIBLE IMPRIMIRLES EFECTOS TRATÁNDOSE DE LA HIPÓTESIS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 238, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO LA CONTROVERSIA SOBRE LA LEGALIDAD DEL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DISCRECIONALES DE LA AUTORIDAD ADQUIRIÓ EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Junio de 2005; Pág. 857
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 45/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, correspondiente al mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, visible a página cinco, que lleva por rubro: "
SENTENCIAS DE NULIDAD FISCAL PARA EFECTOS. EL ARTÍCULO 239, FRACCIÓN III, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE ESTABLECE ESE SENTIDO ANTE LA ACTUALIZACIÓN DE LA AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL
.", determinó que tratándose de la declaratoria de nulidad para efectos derivada de la aplicación de las
fracciones II y III del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación
, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no puede obligar a la autoridad administrativa a dictar un nuevo acto cuando se trate del ejercicio de facultades discrecionales, como ocurre específicamente en el supuesto de la falta de fundamentación y motivación de la resolución derivada del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en el Código Fiscal de la Federación. Sin embargo, cuando la nulidad se declara con fundamento en la fracción IV del artículo 238 del código en cita, esto es, por haberse dictado en contravención a las disposiciones legales aplicables, o bien por haber apreciado los hechos de forma inexacta, dependiendo del caso concreto, pueden señalarse los efectos de dicha declaratoria cuando la discusión sobre la legalidad del ejercicio de las facultades discrecionales ya alcanzó el carácter de cosa juzgada para las partes que litigaron, por haber sido materia de controversia bien, sea en vía de amparo directo o de revisión fiscal; por tanto, al ser la inmutabilidad una característica de las sentencias que tienen esa calidad, no es admisible que alguna de las partes o la Sala Fiscal pretendan anularlas.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 473/2002. Lorenzo Limas. 19 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretaria: Rebeca Nieto Chacón.