I.9o.T.201 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PRIMA DE ANTIGÜEDAD. TRATÁNDOSE DE LA NEGATIVA DEL PATRÓN DE SOMETER SUS DIFERENCIAS AL ARBITRAJE O DE ACEPTAR EL LAUDO, SU PAGO DEBE HACERSE CONFORME AL ARTÍCULO 162 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SIENDO INAPLICABLE CUALQUIER OTRA DISPOSICIÓN, AUN CUANDO SEA MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Junio de 2005; Pág. 834
El artículo
947, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo
señala que si el patrón se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado, la Junta deberá condenarlo al pago de salarios vencidos desde la fecha en que dejaron de pagarse y hasta que se cubran las indemnizaciones y, asimismo, al pago de la prima de antigüedad en términos del diverso artículo
162
de la propia ley; es decir, no da lugar a dudas respecto del artículo con base en el cual debe cubrirse esta última prestación en los casos que se precisan, siendo inaplicable cualquier otra disposición, por no actualizarse lo establecido en el artículo
18
de la citada legislación, en cuanto que: "... En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador.". Lo anterior, porque aun cuando las disposiciones contenidas en la ley laboral son de orden público, es inaplicable lo dispuesto en el mencionado artículo 18, al ser expresa la ley y no dar lugar a dudas, aun cuando sea más favorable al trabajador.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 309/2005. Petróleos Mexicanos. 13 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Nilda R. Muñoz Vázquez. Secretaria: Clara Eugenia González Ávila Urbano.