I.7o.T.84 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
COMISIÓN SUBSTANCIADORA ÚNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA DEMANDA PROMOVIDA CONTRA UNA RESOLUCIÓN QUE DETERMINE LA SUSPENSIÓN O DESTITUCIÓN DEL CARGO DE UN SECRETARIO, ACTUARIO U OFICIAL JUDICIAL, DECRETADO POR JUECES DE DISTRITO Y MAGISTRADOS DE TRIBUNALES COLEGIADOS Y UNITARIOS DE CIRCUITO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Junio de 2005; Pág. 764
Las resoluciones dictadas por Jueces de Distrito o por Magistrados de Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, que determinen el cese, destitución o suspensión de un secretario, actuario u oficial judicial de su jurisdicción, por la comisión de faltas y responsabilidades administrativas, son de naturaleza materialmente laboral, por lo que la competencia para conocer de la demanda que se promueva en contra de esas resoluciones, recae en la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, en términos de lo que establecen los artículos
152 a 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado
, pues de lo contrario, se dejaría en estado de indefensión a los empleados del Poder Judicial de la Federación, a quienes se les aplique alguna de las referidas sanciones, porque la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no prevé algún medio de defensa para combatir la resolución que concluya con el cese, destitución o suspensión de su empleo, derivada de un procedimiento seguido por dichos funcionarios. Se afirma que dicha comisión es la competente porque el artículo
97, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, otorga a Jueces y Magistrados la facultad de nombrar y remover al personal de su adscripción, por lo que al emitir una resolución que afecte los derechos laborales de los trabajadores, lo hacen en su carácter de patrón y en representación del Consejo de la Judicatura Federal; conclusión a la que se llega de la interpretación del artículo
68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
y por ende, contra esas determinaciones no procede el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, lo cual también excluye la posibilidad de la procedencia del amparo indirecto, por no ser un acto de autoridad el que se reclama, además, dejaría de tener aplicación el artículo 68 de la ley orgánica citada, que prescribe que la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial, compete al Consejo de la Judicatura Federal, pues este órgano colegiado no conocería de la legalidad de la actuación de Jueces y Magistrados cuando impongan esas sanciones.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 327/2005. Magdalena Elizabeth Pérez López. 28 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Sánchez Moyaho. Secretario: Jorge Luis Hernández Saldaña.
Notas:
Esta tesis se volvió a publicar por instrucciones del Tribunal Colegiado con las modificaciones que ordenó, para quedar como aparece en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, agosto de 2005, página 1839, con el rubro: "
COMISIÓN SUBSTANCIADORA ÚNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA DEMANDA PROMOVIDA CONTRA UNA RESOLUCIÓN QUE DETERMINE LA SUSPENSIÓN O DESTITUCIÓN DEL CARGO DE UN SECRETARIO, ACTUARIO U OFICIAL JUDICIAL, DECRETADO POR JUECES DE DISTRITO Y MAGISTRADOS DE TRIBUNALES COLEGIADOS Y UNITARIOS DE CIRCUITO
."
Por ejecutoria de fecha 18 de noviembre de 2005, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 130/2005-SS en que participó el presente criterio.