XXIV.2o.6 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. LA INDEMNIZACIÓN EN CASO DE MUERTE DEBE CUANTIFICARSE MULTIPLICANDO EL TRIPLE DEL SALARIO MÍNIMO DIARIO MÁS ALTO VIGENTE EN LA REGIÓN CON EL NÚMERO DE DÍAS QUE PREVÉ LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, INDEPENDIENTEMENTE DEL PERCIBIDO POR LA VÍCTIMA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NAYARIT).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Mayo de 2005; Pág. 1535
De conformidad con en el artículo
1288 del Código Civil del Estado de Nayarit
, cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, la indemnización se realizará multiplicando el triple del salario mínimo diario más alto que esté en vigor en la región, con el número de días estatuido en la Ley Federal del Trabajo. Ahora bien, aun cuando dicho arábigo no sea claro al preceptuar que "se tomará como base", de una interpretación histórica, teleológica y sistemática, se concluye que la intención del legislador ordinario fue la de elevar el monto de la indemnización, dado que con anterioridad se establecía la cantidad de veinticinco pesos diarios como límite para cuantificarla en caso de muerte de la víctima, cuyo poder adquisitivo equivalía a diez veces el salario mínimo; sin embargo, con el transcurso del tiempo disminuyó debido al incremento del costo de la vida y al alza del salario, a tal grado que entre aquélla y el salario mínimo existía una desproporción sensible, por lo cual, estimó que no era posible seguir aplicándolo, además, el cuatro de julio de mil novecientos noventa sufrió una reforma para el efecto de que al cubrir la indemnización, se tomara como base un salario mínimo diario, el más alto que estuviera en vigor en la región; luego, el seis de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, nuevamente se reformó, con el objeto de establecer que para la indemnización se tomará como base el triple del salario mínimo diario más alto vigente en la localidad; por tanto, tomando en consideración las aludidas reformas y la finalidad perseguida por el legislador, es dable concluir que sólo se aumentó el monto, mas no se estableció un mínimo; por lo cual, debe cuantificarse con un salario triple del mínimo más alto vigente en la región con el número de días que prevé la Ley Federal del Trabajo, independientemente del percibido por la víctima.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 66/2005. Sucesión intestamentaria a bienes de Juan Pedro García Martínez, por conducto de su albacea Olga Tejeda Serrano. 10 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús López Arias. Secretaria: Doris Yadira Ponce Figueroa.