I.7o.A.94 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA SU INTERPOSICIÓN NO SE INTERRUMPE SI SE PRESENTA ANTE AUTORIDAD INCOMPETENTE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Mayo de 2005; Pág. 1521
En la tesis dictada por la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "
DEMANDA DE AMPARO. TÉRMINO PARA INTERPONERLA. NO LO INTERRUMPE LA PRESENTACIÓN ANTE AUTORIDAD INCOMPETENTE PARA RECIBIRLA
."; se determinó que en el supuesto de que la demanda de amparo se presente ante autoridad incompetente para recibirla, el término para su interposición no se interrumpe. Ahora bien, conforme al artículo
95, fracción VI, de la Ley de Amparo
procede el recurso de queja contra las resoluciones dictadas por los Jueces de Distrito o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los supuestos referidos en el artículo
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de la misma ley, durante la tramitación del juicio de garantías o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo
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de la propia ley, y que por su naturaleza trascendental o grave puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva o bien, contra aquellas emitidas después de fallado el juicio en primera instancia en caso de que no sean reparables por las mismas autoridades o por el Máximo Tribunal del país con arreglo a la ley. Por su parte, el artículo
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del ordenamiento legal consultado, dispone que en los casos de las fracciones I a VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, el recurso de queja debe interponerse por escrito directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda. Conforme a dicho criterio, debe concluirse que en la hipótesis de que el escrito en el que se haga valer el recurso de queja de que se trata no se presente ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, el término para su interposición no se interrumpe, de ahí que para realizar el cómputo respectivo debe atenderse a la fecha en la que el escrito aludido es recibido en la oficina de correspondencia del Tribunal Colegiado de Circuito competente.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 1/2005. María de Lourdes Jáuregui Urrutia, albacea de la sucesión testamentaria de Antonio Jáuregui Herrera. 9 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, enero de 1997, página 530, tesis VI.2o.73 K, de rubro: "QUEJA. SU PRESENTACIÓN ANTE EL JUEZ DE DISTRITO NO INTERRUMPE EL TÉRMINO PARA SU INTERPOSICIÓN, CUANDO CORRESPONDE REALIZARLA ANTE UN TRIBUNAL COLEGIADO."
Notas:
La tesis citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 139-144, Cuarta Parte, página 48.
Por ejecutoria de fecha 21 de abril de 2010, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 83/2010 en que participó el presente criterio.