VI.1o.A.175 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
AMPARO DIRECTO. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE DECLARA LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 239, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PERO OMITE PRONUNCIARSE SOBRE LA CONDENA PREVISTA EN SU FRACCIÓN IV, AFECTA EL INTERÉS JURÍDICO DEL ACTOR.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Mayo de 2005; Pág. 1413
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 33/2004, de rubro: "
AMPARO DIRECTO. EL ACTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN ESTA VÍA, LA DECLARATORIA DE NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, AUN CUANDO EL TRIBUNAL FEDERAL RESPONSABLE OMITA EL ESTUDIO DE ALGUNAS CAUSAS DE ILEGALIDAD PLANTEADAS EN LA DEMANDA RESPECTIVA
.", sostuvo que ello es así salvo que de su análisis se advierta que el actor obtendría un mayor beneficio que el otorgado con tal declaratoria; lo que acontece en el caso de que el tribunal responsable a pesar de haber declarado la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, en términos del artículo
239, fracción II, del Código Fiscal de la Federación
, omite resolver sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, a fin de condenar a la autoridad demandada, por ejemplo, a la devolución de los bienes ilegalmente embargados, pues el interés jurídico del actor no se ve satisfecho con la sola declaratoria de nulidad lisa y llana de la resolución determinante del crédito impugnado y de los actos del procedimiento de ejecución también combatidos, sino que en un caso así requiere que la Sala se pronuncie sobre su petición de condena en los términos previstos en la fracción IV del artículo 239 del código invocado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 46/2005. Servicios Integrados de Ingeniería de Puebla, S.A. de C.V. 10 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria: María Luisa Aceves Herrera.
Notas:
La tesis 2a./J. 33/2004 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 425.
Esta tesis contendió en la
contradicción 270/2007-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 67/2008, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, abril de 2008, página 593, con el rubro: "
NEGATIVA DE DEVOLUCIÓN DE LO PAGADO INDEBIDAMENTE. CUANDO SE DECRETA SU NULIDAD CON APOYO EN LOS ARTÍCULOS 238, FRACCIÓN IV Y 239, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁ FACULTADO, POR REGLA GENERAL, ADEMÁS DE ANULAR EL ACTO, PARA REPARAR EL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR Y CONDENAR A LA ADMINISTRACIÓN A RESTABLECERLO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005)
."