III.2o.C.87 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ALIMENTOS. CUANDO SE RECLAME EL PAGO DE DEUDAS ADQUIRIDAS CON EL FIN DE SATISFACERLOS, ADEMÁS DE IDENTIFICAR CON CLARIDAD DICHOS CRÉDITOS, EL ACTOR DEBE PRECISAR EL MONTO PRECISO A QUE ÉSTOS ASCENDIERON (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Mayo de 2005; Pág. 1405
Cuando se demande el pago de deudas contraídas con el fin de satisfacer necesidades alimentarias, el actor debe señalar tanto el monto preciso a que ascienden los créditos solicitados, como cuáles constituían éstos, ya que si bien es cierto que el derecho familiar es de interés público, también lo es que la parte actora se encuentra sujeta a las normas que rigen los diversos procedimientos establecidos en el Código de Procedimientos Civiles para la entidad, en cuyo artículo
267, fracción V
, prevé como obligación procesal el que en el escrito inicial de demanda, no solamente se expresen los hechos en que el actor funde su petición, numerándolos y narrándolos sucintamente, sino también se establece, expresamente, la obligación de hacerlo con claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda preparar su contestación y defensa. Pues tales hechos, evidentemente deben ser los constitutivos de la acción ejercida, o sea, la causa de pedir del actor, los cuales no solamente constituyen aquellos que hubiesen dado origen a la acción, sino también los que sustentan y justifican la pretensión del accionante, que consiste en la precisión de los motivos que sostienen la pretensión. De tal manera que con ello: a) la parte demandada pueda preparar su contestación y defensa; b) las pruebas que hayan de rendirse en el juicio, versen precisamente y de manera directa, sobre tales hechos; y, c) el juzgador se encuentre en aptitud de apreciar si efectivamente existe identidad entre la pretensión del actor y el derecho que se busca proteger ya que, de lo contrario, además de que el demandado no estaría en aptitud de poder preparar adecuadamente su defensa, al no saber cuáles son los créditos a que hizo referencia el actor en su demanda inicial, ni conocer las cantidades a que ascendieron (por no haberse indicado de forma clara y precisa en la demanda), el juzgador tampoco podría condenar a su pago, dado que en atención a lo indicado en el artículo
87 del Código de Procedimientos Civiles
para la entidad, su decisión no puede descansar en hechos que no hayan sido invocados expresamente por la parte actora, como en este caso sería el condenar al demandado al pago de diversos créditos que la propia quejosa no estableció con claridad en su demanda inicial.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 429/2004. 3 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Jair David Escobar Magaña.