I.7o.A.362 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
SEGURO SOCIAL. TRATÁNDOSE DE LA CADUCIDAD DE LAS FACULTADES PARA DETERMINAR LOS CRÉDITOS A SU FAVOR, NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, YA QUE LA LEY RELATIVA PREVÉ SU REGULACIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Abril de 2005; Pág. 1508
La caducidad de las facultades para determinar los créditos derivados de las obligaciones tributarias previstas por la Ley del Seguro Social, debe examinarse con base en su artículo
297
, porque de conformidad con su numeral
9o.
, solamente procede la aplicación supletoria del Código Fiscal de la Federación cuando exista un vacío en la legislación primeramente citada, supuesto que no se actualiza en el presente caso, porque está suficientemente regulada al prever que dicha figura jurídica opera en el plazo de cinco años no sujeto a interrupción, contado a partir de la fecha de presentación por el patrón o por cualquier otro sujeto obligado en términos de la ley, del aviso de liquidación o de aquella en que el propio instituto tenga conocimiento del hecho generador de la obligación, y sólo se suspenderá cuando se interponga el recurso de inconformidad o juicio.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 14/2005. Benemac, S.A. de C.V. 16 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: José Arturo González Vite.