VI.1o.P.234 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
REPARACIÓN DEL DAÑO. ES IMPROCEDENTE PARA RECLAMARLA EL INCIDENTE DE RESPONSABILIDAD CIVIL SOLICITADO POR LA VÍCTIMA O EL OFENDIDO DE UN DELITO, DADO QUE AQUÉLLA DEBE PROMOVERSE EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PENAL, PEDIRSE POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y RESOLVERSE POR EL JUEZ DEL PROCESO, SALVO LAS EXCEPCIONES QUE LA LEY PREVÉ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Abril de 2005; Pág. 1473
De un análisis histórico-legislativo y sistemático de los artículos
20, apartado B, fracción IV, de la Constitución General de la República
;
37, 50 bis, 51 y 51 bis del Código de Defensa Social
;
393 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social
, así como de los numerales
853 al 874 del Código de Procedimientos Civiles
, todos para el Estado de Puebla, se aprecia que por la comisión de un delito se causan daños a la víctima u ofendido por éste; que dichos daños pueden ser reclamados ante el Juez en el procedimiento penal de dos formas diversas, de acuerdo al sujeto a quien se le reclama dicha reparación: a) al inculpado, durante la sustanciación del procedimiento, por ser reconocida (la reparación del daño) como pena pública, al ser parte de la sanción pecuniaria de la que debe resolver el Juez del proceso al momento de dictar sentencia, y b) a persona diversa del inculpado en vía incidental, de conformidad con el artículo 50 bis de la ley sustantiva de la materia, y con el procedimiento señalado en el citado artículo 393 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social, en consecuencia, el incidente de responsabilidad civil proveniente de delito, solicitado por la víctima u ofendido para reclamar la reparación del daño al inculpado es improcedente, dado que ésta debe reclamarse en la sustanciación del procedimiento penal, pedirse por el Ministerio Público, y resolverse por el Juez del proceso al momento de pronunciarse respecto de la pena pecuniaria, específicamente en la reparación del daño; asimismo, porque de manera excepcional dicha reparación, puede reclamarse al responsable del delito ante un Juez Civil en la vía sumaria, mediante juicio de responsabilidad civil proveniente de un hecho ilícito, en los siguientes casos: a) cuando el Ministerio Público no haya ejercitado acción penal; b) cuando habiéndose ejercitado acción penal el Ministerio Público se desista de ella, o no se hubiera logrado la aprehensión del acusado; c) cuando el proceso se suspenda por fuga del procesado o incapacidad de éste; o d) si la acción penal se extingue por una causa que no afecte o extinga la responsabilidad civil.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 23/2005. 10 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretaria: Marcela Aguilar Loranca.