IV.3o.A. J/7 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. EL ARTÍCULO 28 BIS-1, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN QUE LO REGULA, AL OTORGAR UN TRATO DISTINTO A LOS TRABAJADORES DE LA FEDERACIÓN, ESTADO Y MUNICIPIOS, RESPECTO DE LOS DEMÁS CONTRIBUYENTES, SIN QUE EXISTA UNA JUSTIFICACIÓN OBJETIVA Y RAZONABLE, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Abril de 2005; Pág. 1197
El artículo
28 bis-1, fracción VI, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León
infringe el principio de equidad tributaria contenido en el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Federal
, al otorgar un trato distinto a sujetos pasivos iguales del impuesto sobre adquisición de inmuebles estatuido en el artículo
28 bis
del primer ordenamiento legal citado, sin que para ello exista una justificación objetiva y razonable en el propio contenido de la ley o en la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente. Lo anterior, porque tratándose de los trabajadores al servicio de la Federación, Estado o Municipios, sindicalizados o no, que adquieran inmuebles en los términos precisados en el aludido precepto, cubrirán por concepto de impuesto sobre adquisición de inmuebles una tarifa única especial de siete cuotas y, tratándose de los demás contribuyentes que adquieran inmuebles en los términos establecidos en el artículo 28 bis, y que no se encuentren en alguna de las demás hipótesis de tarifa única especial que prevé el propio numeral, deberán cubrir la cantidad que resulte de aplicar la tasa del 2% al valor gravable del inmueble, lo que denota un tratamiento desigual entre los citados sujetos del tributo, sin que lo anterior se sustente en bases objetivas que justifiquen el trato distinto entre una y otra categoría de contribuyentes, como podrían ser, por ejemplo, razones económicas, sociales, de política fiscal o extrafiscal, ya que del análisis integral de los nueve artículos que conforman al capítulo I bis denominado "Impuesto sobre adquisición de inmuebles", de la citada ley, se aprecia que los trabajadores al servicio de la Federación, Estado o Municipios y los demás contribuyentes que adquieran inmuebles en los términos establecidos en el artículo 28 bis se ubican en la misma hipótesis de causación del impuesto reclamado, ya que ambos se sitúan por igual en el supuesto normativo contenido en su primer párrafo, consistente en la adquisición de inmuebles que consistan en el suelo y las construcciones adheridas a él, ubicados en el territorio del Estado de Nuevo León, y dicho ordenamiento no contiene numeral alguno que justifique tal desigualdad, o que prevea algún grupo, categoría o clasificación especial en la que hubiera ubicado a los trabajadores al servicio de la Federación, Estado o Municipios; lo que se robustece de la exposición de motivos de la iniciativa de reformas a diversos artículos de la Ley de Hacienda local, presentada por el Ejecutivo del Estado y publicada en el Periódico Oficial de la entidad de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en específico de la parte correspondiente al precitado artículo 28 bis-1, fracción VI, y que contiene la mención expresa de la ausencia de justificación para dar un trato preferencial a tales servidores públicos como sujetos del impuesto sobre adquisición de inmuebles, de lo que se concluye que ambas categorías de contribuyentes se encuentran en igualdad frente a la ley tributaria en comentario.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 320/2003. Gustavo Adolfo Plancarte Ibarra. 4 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Bonilla Pizano. Secretario: Iván Millán Escalera.
Amparo en revisión: 471/2004. Felipe de Jesús Garrido Vera y otra. 30 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Bonilla Pizano. Secretaria: Sandra Elizabeth López Barajas.
Amparo en revisión 498/2004. Vivax Bienes Raíces, S.A. de C.V. 30 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús R. Sandoval Pinzón. Secretaria: Carmen Leticia Hernández Guerrero.
Amparo en revisión 682/2004. Moisés Ramón García Bustamante y otra. 9 de diciembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Meza Pérez. Secretaria: María Inocencia González Díaz.
Amparo en revisión 700/2004. Héctor Salomón Chapa García. 9 de diciembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Bonilla Pizano. Secretario: Alejandro Albores Castañón.
Notas:
Esta tesis contendió en la
contradicción 99/2005-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 114/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de 2005, página 309, con el rubro: "
ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. EL ARTÍCULO 28 BIS-1, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, VIGENTE EN 2003 Y 2004, QUE ESTABLECE EL IMPUESTO RELATIVO, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, ÚNICAMENTE POR CUANTO HACE A LOS TRABAJADORES A QUE SE REFIERE EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
."
Esta tesis contendió en la contradicción 112/2005-SS que fue declarada sin materia por la Segunda Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis 2a./J. 114/2005.