I.15o.A.31 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
IMPUESTO PREDIAL DE INMUEBLES EN COPROPIEDAD QUE SE OTORGAN EN USO O GOCE TEMPORAL. LA DEMOSTRACIÓN DE LA COPROPIEDAD Y DEL PAGO DEL TRIBUTO POR UNO DE LOS CODUEÑOS, NO LEGITIMA A TODOS A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Abril de 2005; Pág. 1412
De lo dispuesto en los artículos
4o., 73, fracción V, 114, fracción I, de la Ley de Amparo
en relación con lo establecido en los artículos
148 y 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal
, vigentes a partir del primero de enero de dos mil dos, se desprende que el ejercicio de la acción de amparo contra el primer acto de aplicación de estos últimos dos artículos que establecen el impuesto predial respecto de inmuebles que se otorgan en uso o goce temporal, precisa como presupuesto de procedencia, la demostración de la afectación del interés jurídico de quien solicita la protección constitucional, mediante prueba de las siguientes premisas: a) que el promovente del amparo es el propietario o poseedor del inmueble relativo; b) que ese inmueble se otorgó en uso o goce temporal, inclusive para la instalación o fijación de anuncios o cualquier otro tipo de publicidad; y, c) que se enteró el impuesto predial respecto del bien, o en su caso, que existe una resolución o requerimiento de pago del mencionado tributo. En ese orden de ideas, es patente que cuando el juicio de garantías se promueve por los copropietarios de un inmueble, no basta que acrediten esa copropiedad y demuestren que uno de ellos pagó la contribución, pues en este evento, faltaría por probar, por una parte, que todos otorgaron en arrendamiento la parte alícuota que les corresponde del predio y, por otra, que justifiquen que ese pago se realizó en su representación, ya sea porque el bien se encuentre inscrito en el catastro a nombre de la copropiedad, o porque la persona que realizó el mencionado pago cuenta con documento suficiente para representarlos, pues de otra forma, no acreditarían su interés jurídico para impugnar ese gravamen, ya que el pago del impuesto predial realizado por alguno de los copropietarios, no puede considerarse como efectuado también por los demás participantes del bien común, dado que si bien tienen el carácter de obligados solidarios respecto de los créditos fiscales que deriven de él en términos de lo establecido en el artículo
70, fracción XV
, de la citada codificación tributaria; lo cierto es que dicha obligación solidaria únicamente tiene por efecto que el deudor solidario que pagó el total de la deuda (impuesto predial), tenga derecho a exigir de los otros codeudores o copropietarios la parte que les corresponda, es decir, pueda repercutir a los copropietarios la erogación que efectúo, pero de ninguna forma implica que lo haya hecho en representación de los demás codueños.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 89/2004. José Armando Joglar Palacios y otros. 22 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Gabriel Regis López.