XXIV.2o.15 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
FONDO DE PENSIONES PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE NAYARIT. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO CUANDO ACTÚA EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONFERIDAS POR LA LEY.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Abril de 2005; Pág. 1405
Conforme a los artículos
1o., 42 y 52 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado
, en relación con los numerales
2o., 3o., 4o., 8o. y 10 de la Ley de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado
, ambas del Estado de Nayarit, el Fondo de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado es una entidad de la administración pública paraestatal que realiza sus funciones a través de un comité de vigilancia y de una dirección general; por lo que ve a la primera de las mencionadas, se encuentra facultada, entre otras, para ejecutar los acuerdos del comité; y, la segunda, de igual forma, para conceder, negar, modificar, suspender y revocar las jubilaciones o pensiones en los términos de la propia ley. Por tanto, cuando deciden alguna de las cuestiones contempladas dentro de sus atribuciones legales, lo hacen en carácter de autoridad y, por ende, carecen de legitimación para promover el juicio de amparo directo en contra de una sentencia dictada por el Tribunal de Justicia Administrativa, que declara la invalidez de alguna resolución que haya emitido, en virtud de que de conformidad con los artículos
107, fracción I, de la Constitución General de la República
,
4o. y 9o. de la Ley de Amparo
, el juicio de garantías sólo puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclame, y tratándose de personas morales oficiales sólo pueden ocurrir al amparo por conducto de los funcionarios o representantes que designen las leyes, cuando el acto o la ley que reclamen afecte sus intereses patrimoniales, situación que no se presenta tratándose de un juicio contencioso administrativo en el que se les demanda ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado la invalidez de los actos dictados en ejercicio de las atribuciones conferidas por la ley de la materia. Consecuentemente, aun cuando la autoridad haya sido parte en el juicio ordinario carece de legitimación para promover el juicio de amparo, y, por tanto, resulta improcedente en términos de la
fracción XVIII del artículo 73
, en relación con el numeral 9o., ambos de la Ley de Amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 442/2004. Dirección General del Fondo de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado de Nayarit y otra. 10 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo López Cruz. Secretaria: Rosa María Campos Macías.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, abril de 2002, página 1013, tesis IX.2o. J/7, de rubro: "
AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DEMANDADAS EN EL JUICIO DE NULIDAD. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
." y Tomo XII, noviembre de 2000, página 817, tesis II.1o.A. J/17, de rubro: "
AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO, CUANDO ACTÚAN COMO AUTORIDAD
."
Nota: Por ejecutoria de fecha 15 de agosto de 2007, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 145/2007-SS en que participó el presente criterio.