II.1o.P.134 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
SOBRESEIMIENTO EN LA CAUSA PENAL. PROCEDE CUANDO TRANSCURRIDO EL TÉRMINO DE 90 DÍAS NATURALES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 272, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE MÉXICO, EL MINISTERIO PÚBLICO NO APORTA PRUEBAS PARA PROCEDER NUEVAMENTE CONTRA EL MISMO INCULPADO, SIN QUE OBSTE PARA ELLO QUE ESTÉ PENDIENTE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA EL AUTO DE LIBERTAD O DE NO SUJECIÓN A PROCESO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Marzo de 2005; Pág. 1240
De conformidad con los artículos
148 y 184 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México
, se confiere al Ministerio Público un término perentorio de 90 días naturales para promover eficientemente o aportar nuevas pruebas para proceder nuevamente contra el mismo inculpado. Por su parte, el artículo
272, fracción V
, del mismo ordenamiento legal establece el sobreseimiento de la causa cuando se dicta auto de libertad por falta de elementos para procesar o de no sujeción a proceso por no satisfacerse los requisitos establecidos en la Constitución Federal y sin que el Ministerio Público aporte en dicho plazo las pruebas al efecto. Ahora bien, si en el caso se dicta auto de libertad por falta de elementos para procesar con las reservas de ley a favor del inculpado, y el representante social dentro del plazo de 90 días naturales que le concede la ley no aporta nuevos elementos para librar una orden de aprehensión, procede el sobreseimiento en la causa con fundamento en el mencionado artículo 272, fracción V, del código adjetivo de la materia, sin que sea óbice a lo anterior el hecho de que el fiscal adscrito al juzgado natural hubiese interpuesto recurso de apelación contra el auto de libertad o respecto de la negativa para librar una nueva orden de aprehensión, ya que la sustanciación del referido recurso no interrumpe el término de 90 días previsto en el propio artículo 148 para aportar nuevos datos y solicitar la orden de captura, pues dicho medio de impugnación se admite en el efecto devolutivo y no suspensivo, por lo cual los términos continúan transcurriendo y al no tener efectos suspensivos deviene improcedente que se interrumpa el plazo que la ley confiere al representante social para aportar nuevas pruebas, pues lo contrario implicaría conferir al Ministerio Público mayor tiempo del que legalmente le corresponde en perjuicio de los justiciables.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 492/2004. 21 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Legorreta Segundo. Secretario: Julio César Gutiérrez Guadarrama.