IV.1o.C.30 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PRESCRIPCIÓN. LA PROHIBICIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 1164 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, NO COMPRENDE CUOTAS U OTROS CONCEPTOS QUE, RECLAMADOS EN JUICIO, DERIVEN DE LA RELACIÓN PERSONAL ASUMIDA POR LOS CONDÓMINOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Marzo de 2005; Pág. 1192
El citado precepto legal indica que la prescripción no podrá comenzar ni correr entre copropietarios o coposeedores, en tanto que, por otro lado, la existencia de un régimen en condominio, según la ley que regula el condominio de edificios entonces vigente en la misma entidad federativa, implicaba que cada propietario sería dueño exclusivo de su piso, departamento, vivienda o local y, además, condueño de las partes del edificio, bienes e instalaciones que se consideren comunes; de lo que se deduce que, en efecto, en cuanto a los bienes e instalaciones comunes del respectivo condominio, habría una copropiedad o comunidad. Sin embargo, es claro que la prohibición para prescribir, contenida en la primer disposición normativa citada, se contempló por el legislador relacionándola directamente con la cosa que pertenezca en mancomún, no así con prestaciones relativas a cuotas y otros conceptos reclamados en juicio que, aunque derivadas de un régimen de comunidad específico (condominio), se originan en sí mismas por la relación personal que a ese efecto asumieron los partícipes en la comunidad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 454/2003. Fermín Maisterrena Viesca. 12 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Ramírez Pérez. Secretario: Oswaldo Salvador Sosa Serrano.