I.13o.A.106 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
PERITOS. LOS DESIGNADOS POR LAS AUTORIDADES HACENDARIAS EN MATERIA ADUANAL NO ESTÁN OBLIGADOS A ACREDITAR SUS CONOCIMIENTOS TÉCNICOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Marzo de 2005; Pág. 1185
El artículo
41, apartado B, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria
, vigente en mil novecientos noventa y nueve, en sus fracciones IV y VII, establece que las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal están facultadas para ordenar y practicar la verificación de vehículos de procedencia extranjera en tránsito, así como para tramitar y resolver los procedimientos aduaneros que se deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación; en este sentido, de conformidad con la fracción XIX del artículo citado, para resolver tales procedimientos aduaneros, las administraciones locales de auditoría fiscal también están facultadas para designar a los peritos que se requieran para la formulación de los dictámenes técnicos relacionados con los asuntos de su competencia. Bajo el mismo orden de ideas, el artículo
144, fracción XIV, de la Ley Aduanera
prevé que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá la facultad de establecer la naturaleza, características, clasificación arancelaria, origen y valor de las mercancías de importación y exportación, asimismo, para ejercer tales facultades podrá solicitar el dictamen que requiera al agente aduanal, al dictaminador aduanero o a cualquier otro perito. Lo anterior permite advertir que los dictaminadores citados actúan en auxilio de la autoridad hacendaria, pues es en razón de la solicitud y designación hechas por la autoridad, que elaboran su respectivo dictamen. En ese orden de ideas, el actuar de los peritos emana de la designación que hace la autoridad en uso de las facultades que le confiere la ley para que, en su auxilio, emitan un dictamen en materia aduanera, lo que se traduce en que dicho dictamen es atribuible exclusivamente a la Administración Local de Auditoría Fiscal y no al perito. Por tanto, no se requiere que la autoridad hacendaria acredite los conocimientos técnicos de los peritos que designa, toda vez que los dictámenes emitidos por éstos obedecen a una facultad que la propia ley le confiere, es decir, si la ley faculta a las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal para determinar la clasificación arancelaria y no a un perito externo, esto significa que la ley considera que dichas autoridades fiscales tienen la capacidad técnica para emitir los dictámenes correspondientes, para lo cual tienen la facultad discrecional de apoyarse en peritos. Por tanto, al provenir de una autoridad facultada para ello, se presume que el dictamen sobre la clasificación arancelaria es correcto y emitido con los suficientes conocimientos técnicos, presunción que, por supuesto, está sujeta a prueba en contrario por parte del contribuyente. Consecuentemente, los peritos designados por las autoridades hacendarias en materia aduanal no están obligados a acreditar sus conocimientos técnicos, esto es, no deben demostrar que efectivamente son peritos, porque el legislador confirió a las autoridades hacendarias la facultad de emitir los dictámenes sobre clasificación arancelaria, otorgándoles al respecto presunción de validez, por lo que corresponde al contribuyente desvirtuar dicha clasificación en caso de que la estime incorrecta.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 164/2003. Baltazar Sánchez González. 30 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Rosalba Becerril Velázquez. Secretaria: Fabiana Estrada Tena.