Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/2022949
2a./J. 4/2021 (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
- Registro digital (IUS)
- 2022949
- Clave de tesis
- 2a./J. 4/2021 (10a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Administrativa
- Fuente
- [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 85, Abril de 2021; Tomo I; Pág. 576
- Publicación
- 2021-04-09
PERMISO PARA OPERAR Y EXPLOTAR EL SERVICIO DE AUTOTRANSPORTE FEDERAL DE PASAJEROS. LA OPINIÓN EMITIDA POR LA ADMINISTRACIÓN PORTUARIA O DEL AEROPUERTO DE QUE SE TRATE, SOBRE LA SOLICITUD PARA EL OTORGAMIENTO DEL PERMISO CORRESPONDIENTE NO ES VINCULANTE PARA LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA COMPETENTE.
[J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 85, Abril de 2021; Tomo I; Pág. 576
Criterios discrepantes: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes interpretaron el contenido de los artículos 47 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal y 28 del Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, y sostuvieron criterios divergentes, ya que mientras uno de los órganos colegiados determinó que el sentido de la opinión de quien tenga a su cargo la administración del puerto marítimo o aeropuerto de que se trate, no vincula obligatoriamente a la autoridad (Secretaría de Comunicaciones y Transportes) para emitir o no el permiso para prestar el servicio de autotransporte federal de pasajeros y/o transportación terrestre de pasajeros de y hacia los puertos marítimos y aeropuertos, pues se trata de una mera idea o juicio técnico que, en su caso, orienta la decisión de ésta; el otro cuerpo colegiado resolvió que el sentido de la opinión sí reviste el carácter de vinculante para la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, pues así se desprende de los preceptos legales en comento.
Criterio jurídico: Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la opinión de quien tenga a su cargo la administración portuaria o del aeropuerto de que se trate, es un requisito previo para que el Titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes esté en aptitud de otorgar, en su caso, el permiso solicitado por la parte interesada, cuyo sentido no vincula obligatoriamente a dicha Secretaría para emitir o no el referido permiso, pues tal opinión es una mera idea o juicio técnico que, en su caso, orientará la decisión que tome el titular de dicha dependencia.
Justificación: De los artículos 47 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal y 28 del Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, no se advierte que la opinión emitida, respecto de la solicitud para el otorgamiento del permiso para operar y explotar el servicio de autotransporte federal de pasajeros en la modalidad de "transportación terrestre de pasajeros de y hacia puertos marítimos y aeropuertos", sea vinculante para el titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes al emitir la resolución (permiso) que corresponda. Es decir, al margen del sentido en que se emita dicha opinión –ya sea a favor o en contra de otorgar el permiso–, la misma puede ser o no considerada por dicho Secretario al momento de resolver lo relativo a la concesión o negativa del permiso solicitado; pues sobre este tópico los artículos referidos únicamente condicionan al titular de la dependencia a que recabe la opinión del administrador correspondiente, antes del otorgamiento del permiso solicitado por la parte interesada; esto es, tal opinión sólo es orientadora para la determinación que se llegase a tomar.
SEGUNDA SALA
Precedentes
Contradicción de tesis 229/2020. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Quinto del Primer Circuito y Primero del Sexto Circuito, ambos en Materia Administrativa. 20 de enero de 2021. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretaria: Yaremy Patricia Penagos Ruiz.
Criterios discrepantes:
El sustentado entre el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 539/2017; y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 347/2018.
Tesis de jurisprudencia 4/2021 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de febrero de dos mil veintiuno.
Tesis relacionadas
- ASEGURAMIENTO DEL FOLIO REAL ELECTRÓNICO DE UN INMUEBLE, O DEL PROPIO INMUEBLE, DECRETADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO COMO TÉCNICA DE INVESTIGACIÓN. CUANDO LA DETENCIÓN DEL IMPUTADO NO SE CONFIGURÓ BAJO LA HIPÓTESIS DE FLAGRANCIA, LA ORDEN RELATIVA REQUIERE DE AUTORIZACIÓN PREVIA DEL JUEZ DE CONTROL.
- COMPETENCIA POR MATERIA PARA CONOCER DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA EL ARTÍCULO 29, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. CORRESPONDE A LOS JUZGADOS DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.
- COMPETENCIA POR MATERIA PARA CONOCER DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA NORMAS O ACTOS QUE REGULAN O PROHÍBEN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PRIVADO DE TRANSPORTE MEDIANTE PLATAFORMAS MÓVILES. POR REGLA GENERAL, NO DEBE FIJARSE TOMANDO EN CUENTA EL CONTRATO O LA RELACIÓN SUBYACENTE QUE RIGE ESA PRESTACIÓN.
- LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. LA TIENE LA AUTORIDAD EMISORA DE LA NORMA GENERAL CUANDO IMPUGNE LA RESOLUCIÓN QUE CONCEDE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA CONTRA SU APLICACIÓN, EFECTOS O CONSECUENCIAS.
- COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN CONTRA DE LOS ARTÍCULOS 79, 119 Y NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY DEL SECTOR HIDROCARBUROS. CORRESPONDE A LOS JUZGADOS DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.
- PRINCIPIO DE CONGRUENCIA O CORRELACIÓN EN LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 68 Y 407 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. SE VIOLA CUANDO EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO, AL DICTAR SENTENCIA, HACE REFERENCIA A UN HECHO NO IMPUTADO POR LA FISCALÍA EN LA ACUSACIÓN.
- AMPARO INDIRECTO. LA OMISIÓN DE RESOLVER SOBRE UNA SOLICITUD DE PENSIÓN SE TRATA DE UN ACTO QUE TIENE EJECUCIÓN MATERIAL, ACORDE CON EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 37 DE LA LEY DE AMPARO.
- SEGUNDO REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN EN UN PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE GABINETE. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA, AL NO CONSTITUIR UN ACTO CUYA EJECUCIÓN SEA DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.