III.2o.T. J/1 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
DEMANDA LABORAL, OSCURIDAD DE LA, RESPECTO DE PRESTACIONES DESVINCULADAS DE LA ACCIÓN PRINCIPAL. LA RESOLUCIÓN QUE SE EMITA EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA EL LAUDO RESPECTIVO DEBE DECIDIR EL FONDO DE LA PRINCIPAL Y DEMÁS ACCIONES SECUNDARIAS QUE NO SEAN OSCURAS E IRREGULARES Y ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA QUE SE MANDE ACLARAR ÚNICAMENTE POR LO QUE VE A ESTAS ÚLTIMAS QUE SÍ PRESENTEN ESAS CARACTERÍSTICAS.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Marzo de 2005; Pág. 975
De acuerdo con la jurisprudencia número 75/99, sustentada por la Segunda Sala de la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobada el treinta de abril de mil novecientos noventa y nueve, cuyo rubro es el siguiente: "
DEMANDA LABORAL. LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE MANDAR PREVENIR AL TRABAJADOR PARA QUE LA CORRIJA O ACLARE CUANDO SEA IRREGULAR O INCURRA EN OMISIONES
.", las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen la obligación de mandar aclarar la demanda cuando ésta es oscura, irregular o se incurra en omisiones, de tal forma que si no lo hacen, en el amparo directo que promueva el trabajador o sus beneficiarios, procederá en consecuencia respecto de las acciones que hayan resultado con esa deficiencia, dejar sin efecto el laudo reclamado y mandar reponer el procedimiento para que la Junta mande aclarar lo correspondiente. Además, la violación respectiva es materia de dicho amparo directo, según la diversa jurisprudencia de la honorable Segunda Sala, número 47/99, aprobada el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que tiene el siguiente rubro: "
DEMANDA LABORAL. LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE PREVENIR AL TRABAJADOR O A SUS BENEFICIARIOS PARA SUBSANAR LOS DEFECTOS O IRREGULARIDADES EN AQUÉLLA, DEBE RECLAMARSE EN EL AMPARO DIRECTO QUE SE PROMUEVA CONTRA EL LAUDO
.". En la materia de trabajo por regla general, al ejercerse una acción, que sería la principal, como por ejemplo, la indemnización constitucional o reinstalación a causa de un despido injustificado, se hacen valer otras acciones secundarias desvinculadas de la anterior, verbigracia, aguinaldo, vacaciones, su prima, horas extras, días de descanso obligatorio, etcétera. También resulta que en ocasiones, el Tribunal Colegiado al conocer de un amparo directo en contra de un laudo, encuentra que respecto de las acciones vinculadas con el despido o cualquier otra que se haya ejercido como principal, puede válidamente, por no existir oscuridad ni otro obstáculo, decidir lo correspondiente en torno a lo resuelto por la Junta responsable; esto es, determinar si existió o no el despido injustificado alegado, lo cual implicaría, de estimar que no lo hubo, la improcedencia de las prestaciones respectivas como serían la indemnización constitucional o reinstalación, más los salarios caídos y la prima de antigüedad, en el supuesto de que se haya optado por la indemnización, o bien, de existir el despido injustificado, se generarían dichas prestaciones en favor del operario. Sin embargo, en lo referente a otras acciones, puede resultar que la demanda en diverso aspecto, por ejemplo en horas extras, hubiera sido oscura e irregular y que la Junta no la haya mandado aclarar conforme procediera, caso en el cual, tales deficiencias obligaron a dictar un laudo absolutorio. Asentado lo anterior, el estudio que en la sentencia del Tribunal Colegiado podría presentarse, sería en dos formas: 1. Que el órgano de control constitucional advirtiera que una de las acciones secundarias, como horas extras, resultó oscura; en tal supuesto otorgaría el amparo para que dejara insubsistente el laudo reclamado, ordenando a la autoridad responsable reponer el procedimiento desde la admisión de la demanda, a fin de que la mande aclarar como corresponda; hecho lo anterior, continúe el juicio por sus etapas legales y en su oportunidad dicte nuevo laudo en el que decida lo correspondiente a todas las prestaciones reclamadas, como son las vinculadas con el despido y demás prestaciones secundarias, tales como horas extras (que en un principio resultó oscura), etcétera. 2. Que en la sentencia de amparo se analice todo el aspecto vinculado con la acción ejercida con motivo del despido, para lo cual se estimaría si el trabajador fue o no objeto de separación injustificada; y así, de estimar que no lo hubo, declarará infundados los conceptos de violación; en cambio, de considerar que sí existió dicho despido, y que en los dos supuestos anteriores también resultó oscura la acción de horas extras, entonces el efecto del amparo sería el consistente en que la Junta dejara sin efecto el laudo reclamado de dos formas, dependiendo de lo siguiente: a) Si se estimó que no hubo despido injustificado, la Junta por mandamiento de la sentencia protectora, dejaría subsistente el laudo reclamado, en el que quedaría vigente la absolución relacionada con las prestaciones vinculadas con el despido y desligaría del laudo la acción de horas extras, a fin de reponer el procedimiento para que se mande aclarar la demanda conforme procediera y satisfecho lo anterior, en su oportunidad emitiría un nuevo laudo, en el que sólo atendería la litis que se haya establecido tocante a esa prestación; b) En cambio, de estimar que el trabajador fue despedido injustificadamente, el efecto del amparo consistirá en que la Junta del conocimiento deje insubsistente el laudo reclamado, a fin de que condene a las prestaciones vinculadas con el despido en el nuevo laudo que dicte y como también se estimó oscura la demanda en lo concerniente a horas extras, en ese aspecto desligará del laudo la acción de horas extras y repondrá el procedimiento para los efectos ya precisados en el inciso a). De lo anterior se obtiene que en la segunda opción, en realidad el juicio laboral llegará a estar formado por dos laudos y dos procedimientos, uno respecto de la acción vinculada con el despido y sus prestaciones, y el otro, correspondiente a una acción desvinculada con la anterior (horas extras). Ahora bien, se estima que lo procedente para decidir el juicio de amparo es elegir la segunda forma de resolver, esto es, decidir lo relativo al fondo de la acción relacionada con el despido y, en otro aspecto, reponer el procedimiento en los términos precisados. Este modo de resolver no es el acostumbrado conforme a la técnica del amparo; sin embargo, razonablemente es lo mejor para las partes, dado que en la hipótesis de estimar no probada la acción vinculada con el despido, sabrán de inmediato la decisión del tribunal de garantías y el actor, por consiguiente, que no tuvo derecho a las prestaciones respectivas y ello evitará que con una reposición total del procedimiento, esperen otro tiempo más para llegar a conocer la decisión sobre la acción fundamental ejercida. Por otro lado, de estimar procedente y probada la aludida acción, el actor se verá favorecido de inmediato con el pago de la indemnización constitucional o reinstalación y salarios caídos, así como la prima de antigüedad en caso de haber optado por la primera; por su parte, el patrón en cumplimiento del laudo ya no pagará más salarios caídos desde el momento en que efectúe el pago, de manera tal que sería injusto para ambas partes que no se decidiera el derecho, pudiendo hacerse, bajo el argumento de la reposición de todo un procedimiento por una prestación secundaria que nada tiene que ver con la ejercida como principal, lo que además provocaría que el nuevo procedimiento generara más salarios caídos para la fuente de trabajo y así, observando la norma constitucional consignada en el artículo
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, en el sentido de que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que emitirán sus resoluciones de manera pronta, es por lo que desde un punto de vista razonable, la acción fundamental debe estudiarse en el amparo de manera inmediata, si no existe impedimento para ello, aunque, respecto de otra u otras acciones, deba ordenarse la reposición del procedimiento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 70/99. Juan Lions Posada. 12 de agosto de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Gómez Ávila. Secretaria: Claudia Patricia Guerrero Vizcaíno.
Amparo directo 40/2000. Justo Edmundo Osorno Vizcaíno. 15 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Claudia Patricia Guerrero Vizcaíno, suplente del Magistrado Hugo Gómez Ávila, por impedimento 1/2000.
Amparo directo 60/2000. Antonio Maldonado Plata. 15 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Gómez Ávila. Secretario: José Ignacio Rodríguez Sánchez.
Amparo directo 108/2000. Ferrocarriles Nacionales de México. 7 de julio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo. Secretaria: María del Refugio Cardona Vázquez.
Amparo directo 236/2000. Beatriz Reynoso Gómez. 30 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso M. Cruz Sánchez. Secretario: Dante Omar Rodríguez Meza.
Notas:
Las tesis 2a/J. 75/99 y 2a/J. 47/99 citadas, aparecen publicadas con los números 135 y 137, en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, páginas 112 y 113, respectivamente.
Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, la tesis que aparece publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, septiembre de 2001, página 1177
, se publica nuevamente con la modificación que el propio tribunal ordena.
Esta tesis contendió en la
contradicción 33/2005-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 60/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, mayo de 2005, página 482, con el rubro: "
LAUDO DICTADO EN CUMPLIMIENTO A UNA EJECUTORIA DE AMPARO. CONFORME A LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD, ÉSTE DEBE COMPRENDER EL ESTUDIO INTEGRAL DE TODAS LAS ACCIONES PLANTEADAS EN LA MEDIDA DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL
."